Artículo 86. LEY 4/2026, de 2 de julio, Madrid, Caza y Pesca
Artículo 86. Compatibilidad con otras actividades.
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1. El ejercicio de la pesca queda supeditado a los instrumentos de ordenación de los usos del medio y de los espacios en los que se desarrolla, para garantizar su compatibilización con otras actividades.
2. En aquellas masas de agua en las que se hayan declarado cotos de pesca, la posesión del permiso de pesca determina la prevalencia de la práctica de la pesca sobre otras actividades a desarrollar en el espacio público, sin perjuicio del orden de preferencia de usos establecidos en la normativa estatal en materia de aguas y en los planes hidrológicos.
3. En todas las modalidades de pesca queda prohibido a las personas que no estén practicando la pesca molestar o inquietar intencionadamente a la fauna, dificultar el legítimo aprovechamiento pesquero, o los controles poblacionales autorizados.
