Articulo 86 Reglamento general de aplicación de la Ley de caza -Derogado-
Artículo 86. Terrenos cercados.
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1. A los efectos de este Reglamento se considerarán terrenos cercados los rurales que se encuentren rodeados por muros, cercas, vallas, setos o cualquier otra obra o dispositivo construido con el fin de impedir o prohibir el acceso de las personas ajenas a los mismos.
2. En los terrenos cercados no acogidos a otro régimen cinegético especial, el ejercicio de la caza estará prohibido cuando no existan en ellos accesos practicables, o si los hubiere ostenten, junto a los mismos, carteles o señales en los que se haga patente la prohibición de entrar.
3. Cuando existan accesos practicables en las que no figuren carteles o señales de prohibición de entrar, y los terrenos no estén sometidos a otro régimen cinegético especial, se considerarán de aprovechamiento cinegético común, pudiéndose practicar la caza en ellos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 54.
Para estos cercados las Delegaciones Provinciales podrán establecer limitaciones especiales a la práctica de la caza si se comprobase que la presencia del cercado disminuye significativamente la capacidad de movilidad y huida de los animales,
4. Si un terreno cercado tiene la superficie continua mínima exigida para la constitución de cotos de caza, a petición de quien tenga el derecho podrá declararse coto de acuerdo con lo previsto en este Reglamento, siempre que su cerramiento se adapte a las condiciones establecidas, se señalice debidamente y cuente con el correspondiente plan técnico aprobado.
5. Las autoridades o sus agentes con competencia en materia cinegética podrán entrar en los terrenos a que se refiere este artículo para vigilar y hacer observar el cumplimiento de la Ley de Caza.
