Articulo 86 Reglamento de Recaudación
Articulo 86 Reglamento de Recaudación

Articulo 86 Reglamento de Recaudación

No hay nodos disponibles
Ver Indice
»

Artículo 86. Personación de la Hacienda Tributaria de Navarra en otros procedimientos de ejecución

Vigente

Tiempo de lectura: 3 min

Tiempo de lectura: 3 min


1. Cuando, como consecuencia de lo señalado en los artículos anteriores, los derechos de la Hacienda Tributaria de Navarra hayan de ejercitarse en un procedimiento judicial, ésta comparecerá y se personará ante los órganos judiciales competentes a través la Asesoría Jurídica del Gobierno de Navarra, debiendo para ello seguirse las actuaciones que se establecen en este artículo.

2. Los órganos de recaudación solicitarán de los órganos judiciales información sobre los procedimientos que puedan afectar a los derechos de la Hacienda Tributaria de Navarra.

3. Tan pronto se tenga dicha información, se recabará de las oficinas competentes de la Hacienda Tributaria de Navarra y de los Departamentos y Organismos Autónomos del Gobierno de Navarra las actuaciones pertinentes para fijar los créditos de la Hacienda Tributaria de Navarra que deban hacerse valer en el procedimiento, incluso los no liquidados a la fecha.

4. Los órganos de recaudación de la Hacienda Tributaria de Navarra remitirán a la Asesoría Jurídica del Gobierno de Navarra los documentos necesarios para la defensa de aquellos derechos. Los créditos de la Hacienda Tributaria de Navarra quedarán justificados mediante certificación expedida por el órgano de recaudación competente. A estos efectos, la Asesoría Jurídica del Gobierno de Navarra y la Hacienda Tributaria de Navarra se prestarán recíprocamente el auxilio y colaboración mutuos precisos para la más adecuada defensa de los derechos de la Comunidad Foral de Navarra, intercambiándose información y comunicándose las decisiones e instrucciones adoptadas en los procedimientos.

5. Sin perjuicio de los derechos de prelación y demás garantías que afecten a los créditos de la Hacienda Tributaria de Navarra, no se computarán en la masa de acreedores las cantidades que el sujeto del procedimiento hubiere cobrado en concepto de retenciones o repercusiones de tributos que, a tal efecto, se considerarán depósitos a favor de la Hacienda Tributaria de Navarra.

6. Lo dispuesto en los apartados anteriores será de aplicación, con las especialidades adecuadas a cada caso, a cualquier procedimiento no judicial de ejecución de bienes en que resulten afectados los derechos de la Hacienda Tributaria de Navarra.

7. La Hacienda Tributaria de Navarra, a través de sus representantes legales, podrá suscribir los acuerdos o convenios a que se llegue en los procesos concursales siguientes:

a) Acuerdo de quita y espera, regulado en la sección 1ª del título XII del libro II de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

b) Convenio entre los acreedores y el concursado, regulado en la sección 8ª del mismo título y libro de dicha Ley.

c) Convenio entre los acreedores y el quebrado, regulado en la sección 6ª del título XIII del libro II de dicha Ley.

d) Convenio entre los acreedores y el suspenso, regulado en la Ley de 26 de julio de 1922 de expedientes de Suspensión de Pagos y Quiebras de comerciantes y Sociedades no comprendidas en el artículo 930 del Código de Comercio.

La autorización para dicha suscripción o para apartarse o desistir de los procesos será competencia del Consejero de Economía y Hacienda.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-08-2001 en vigor desde 11-08-2001