Artículo 86 relativo al E...s de Salud

Artículo 86 relativo al Espacio Europeo de Datos de Salud

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Artículo 86. Almacenamiento de datos de salud electrónicos personales para uso primario

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De conformidad con los principios generales del Derecho de la Unión, que incluyen los derechos fundamentales consagrados en los artículos 7 y 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, los Estados miembros garantizarán que exista un nivel especialmente elevado de protección y seguridad en el tratamiento de los datos de salud electrónicos personales para uso primario, mediante medidas técnicas y organizativas adecuadas. A este respecto, el presente Reglamento no es obstáculo para un requisito establecido en el Derecho nacional que tenga en cuenta el contexto nacional, según el cual, cuando los datos de salud electrónicos personales sean tratados por prestadores de asistencia sanitaria para la prestación de asistencia sanitaria o por los puntos de contacto nacionales para la salud digital conectados a MiSalud@UE, el almacenamiento de los datos de salud electrónicos personales a que se refiere el artículo 14 del presente Reglamento con fines de uso primario se sitúe en la Unión, de conformidad con el Derecho de la Unión y los compromisos internacionales.