Articulo 87 Cabildos insulares
- Norma derogada desde el 30 de junio de 2026. - LEY 3/2026, de 16 de junio, de cabildos insulares.
Artículo 87.- Medios de los grupos políticos insulares.
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Copiloto jurídico
1. Los cabildos insulares, dentro de los límites de sus recursos, facilitarán a los grupos políticos insulares espacios públicos acordes con el número de consejeros insulares que los constituyan.
2. El pleno, con cargo a los presupuestos anuales del cabildo insular, asignará a los grupos políticos una dotación económica que deberá contar con un componente fijo, idéntico para todos los grupos, y otro variable, en función del número de miembros de cada uno de ellos, dentro de los límites que, en su caso, se establezcan legalmente. La dotación económica que se asigne a los grupos en ningún caso puede destinarse al pago de remuneraciones de personal de cualquier tipo al servicio del cabildo insular ni a la adquisición de bienes que puedan constituir activos fijos de carácter patrimonial.
Los grupos políticos deberán llevar una contabilidad específica de dicha dotación, que pondrán a disposición del pleno siempre que este lo solicite.

