Articulo 87 Cooperación reforzada para la creación de la Fiscalía Europea
Artículo 87. Cooperación entre el Supervisor Europeo de Protección de Datos y las autoridades nacionales de supervisión
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1. El Supervisor Europeo de Protección de Datos actuará en estrecha colaboración con las autoridades nacionales de supervisión en lo que respecta a cuestiones concretas que requieran participación a escala nacional, especialmente cuando dicho Supervisor Europeo de Protección de Datos o una de las autoridades nacionales de supervisión detecte discrepancias importantes entre las prácticas de los Estados miembros de la Unión Europea o transferencias potencialmente ilícitas que se realicen a través de los canales de comunicación de la Fiscalía Europea, o en el marco de las preguntas planteadas por una o varias autoridades nacionales de supervisión sobre la aplicación e interpretación del presente Reglamento.
2. En los casos recogidos en el apartado 1, el Supervisor Europeo de Protección de Datos y las autoridades nacionales competentes que se ocupan de supervisar la protección de datos podrán, en sus respectivos ámbitos de competencia, intercambiar información pertinente y ayudarse mutuamente en la realización de auditorías e inspecciones, examinar dificultades de interpretación o aplicación del presente Reglamento, analizar problemas relativos al ejercicio de la supervisión independiente o al ejercicio de los derechos de los interesados, elaborar propuestas armonizadas para encontrar soluciones conjuntas a cualquier problema y, en su caso, fomentar la concienciación en materia de protección de datos.
3. El Comité Europeo de Protección de Datos establecido mediante el Reglamento (UE) 2016/679 llevará a cabo también las funciones mencionadas en el artículo 51 de la Directiva (UE) 2016/680 respecto de las cuestiones regidas por el presente Reglamento, en particular aquellas a las que se refieren los apartados 1 y 2 del presente artículo.

