Articulo 87 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios
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Articulo 87 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios

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Artículo 87. Menciones reservadas facultativas suplementarias

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1. Solo podrá ser admisible reservarse como mención reservada facultativa suplementaria una mención si esta cumple todos los criterios siguientes:

a) se refiere a una característica de un producto o a un atributo de su producción o transformación, y está relacionada con un sector o producto;

b) el uso de la mención permite comunicar con mayor claridad el valor añadido del producto por sus características específicas o atributos de producción o transformación;

c) al introducir el producto en el mercado, la característica o atributo a que se refiere la letra a) puede ser identificados por consumidores de varios Estados miembros;

d) las condiciones y la utilización del término se ajustan a las disposiciones de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (29), o del Reglamento (UE) nº 1169/2011.

Cuando introduzca una mención reservada facultativa adicional, la Comisión tendrá en cuenta las normas internacionales que sean pertinentes en este ámbito y las menciones reservadas que existan actualmente para los productos o sectores en cuestión.

2. A fin de tener en cuenta las características especiales de algunos sectores, así como las expectativas de los consumidores, se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 a fin de establecer los pormenores de los requisitos para la introducción de las menciones reservadas facultativas suplementarias a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-12-2013 en vigor desde 20-12-2013