Articulo 87 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios
Artículo 87. Menciones reservadas facultativas suplementarias
1. Solo podrá ser admisible reservarse como mención reservada facultativa suplementaria una mención si esta cumple todos los criterios siguientes:
a) se refiere a una característica de un producto o a un atributo de su producción o transformación, y está relacionada con un sector o producto;
b) el uso de la mención permite comunicar con mayor claridad el valor añadido del producto por sus características específicas o atributos de producción o transformación;
c) al introducir el producto en el mercado, la característica o atributo a que se refiere la letra a) puede ser identificados por consumidores de varios Estados miembros;
d) las condiciones y la utilización del término se ajustan a las disposiciones de la Directiva 2000/13/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (29), o del Reglamento (UE) nº 1169/2011.
Cuando introduzca una mención reservada facultativa adicional, la Comisión tendrá en cuenta las normas internacionales que sean pertinentes en este ámbito y las menciones reservadas que existan actualmente para los productos o sectores en cuestión.
2. A fin de tener en cuenta las características especiales de algunos sectores, así como las expectativas de los consumidores, se otorgan a la Comisión poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 227 a fin de establecer los pormenores de los requisitos para la introducción de las menciones reservadas facultativas suplementarias a que se refiere el apartado 1 del presente artículo.
- Texto Original. Publicado el 20-12-2013 en vigor desde 20-12-2013