Articulo 87 Imp sobre el Valor Añadido -IVA-
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Articulo 87 Imp. sobre el Valor Añadido -IVA-

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Artículo 87. Responsables del Impuesto.

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Uno. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria que corresponda satisfacer al sujeto pasivo los destinatarios de las operaciones que, mediante acción u omisión culposa o dolosa, eludan la correcta repercusión del Impuesto.

A estos efectos, la responsabilidad alcanzará a la sanción que pueda proceder.

Apartado Uno del artículo 87 modificado, con efectos desde el 1 de enero de 2003, por el artículo 1.ocho del Decreto Foral 5/2003, de 25 de febrero, por el que se adaptan determinadas disposiciones forales a las modificaciones normativas efectuadas en las Leyes 52/2002 y 53/2002, aprobadas en territorio común. Convalidado por la Norma Foral 10/2003, de 1 de abril.

Dos. En las importaciones de bienes, también serán responsables solidarios del pago del Impuesto:

1. Las asociaciones garantes en los casos determinados en los Convenios Internacionales.

2. La RENFE, cuando actúe en nombre de terceros en virtud de Convenios Internacionales.

3. Las personas o entidades que actúen en nombre propio y por cuenta de los importadores.

Número 3 del apartado Dos del artículo 87 modificado, con efectos a partir del 1 de enero de 1999, por el artículo 1.Cuatro del Decreto Foral 26/1999, de 9 de marzo, por el que se adapta la normativa tributaria del Territorio Histórico de Guipúzcoa a determinados preceptos de carácter tributario de disposiciones aprobadas en ámbito común. Convalidado por la Norma Foral 1/2000, de 2 de marzo.

Tres. Serán responsables subsidiarios del pago del Impuesto los Agentes de Aduanas que actúen en nombre y por cuenta de sus comitentes.

Cuatro. Las responsabilidades establecidas en los apartados dos y tres no alcanzarán a las deudas tributarias que se pongan de manifiesto como consecuencia de actuaciones practicadas fuera de los recintos aduaneros.

Cinco. 1. Serán responsables subsidiarios de las cuotas tributarias correspondientes a las operaciones gravadas que hayan de satisfacer los sujetos pasivos aquellos destinatarios de las mismas que sean empresarios o profesionales, que debieran razonablemente presumir que el Impuesto repercutido o que hubiera debido repercutirse por el empresario o profesional que las realiza, o por cualquiera de los que hubieran efectuado la adquisición y entrega de los bienes de que se trate, no haya sido ni va a ser objeto de declaración e ingreso.

2. A estos efectos, se considerará que los destinatarios de las operaciones mencionadas en el número anterior debían razonablemente presumir que el Impuesto repercutido o que hubiera debido repercutirse no ha sido ni será objeto de declaración e ingreso, cuando, como consecuencia de ello, hayan satisfecho por ellas un precio notoriamente anómalo.

Se entenderá por precio notoriamente anómalo:

a) El que sea sensiblemente inferior al correspondiente a dichos bienes en las condiciones en que se ha realizado la operación o al satisfecho en adquisiciones anteriores de bienes idénticos.

b) El que sea sensiblemente inferior al precio de adquisición de dichos bienes por parte de quien ha efectuado su entrega.

Para la calificación del precio de la operación como notoriamente anómalo la Administración tributaria estudiará la documentación de que disponga, así como la aportada por los destinatarios, y valorará, cuando sea posible, otras operaciones realizadas en el mismo sector económico que guarden un alto grado de similitud con la analizada, con objeto de cuantificar el valor normal de mercado de los bienes existente en el momento de realización de la operación.

No se considerará como precio notoriamente anómalo aquel que se justifique por la existencia de factores económicos distintos a la aplicación del Impuesto.

3. Para la exigencia de esta responsabilidad la Administración tributaria deberá acreditar la existencia de un Impuesto repercutido o que hubiera debido repercutirse que no ha sido objeto de declaración e ingreso.

4. Una vez que la Administración tributaria haya constatado la concurrencia de los requisitos establecidos en los apartados anteriores declarará la responsabilidad conforme a lo dispuesto en el artículo 41.5 de la Norma Foral 2/2005, de 8 de marzo, General Tributaria del Territorio Histórico de Gipuzkoa.

Apartado Cinco del artículo 87 añadido por el Decreto Foral-Norma 1/2007, de 9 de enero, y será aplicable a las operaciones cuyo Impuesto sobre el Valor Añadido se devengue a partir del 1 de diciembre de 2006.