Articulo 87 Ley de Sociedades de Capital
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Artículo 87. Prestaciones accesorias retribuidas.

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1. En el caso de que las prestaciones accesorias sean retribuidas los estatutos determinarán la compensación que hayan de recibir los socios que las realicen.

2. La cuantía de la retribución no podrá exceder en ningún caso del valor que corresponda a la prestación.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 03-07-2010 en vigor desde 01-09-2010