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Articulo 87 Mercados de instrumentos financieros

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Artículo 87. Cooperación e intercambio de información con la AEVM

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1. Las autoridades competentes cooperarán con la AEVM a efectos de la presente Directiva, de conformidad con el Reglamento (UE) nº 1095/2010.

2. Las autoridades competentes transmitirán sin demora indebida a la AEVM toda la información necesaria para que cumpla sus obligaciones con arreglo a la presente Directiva y al Reglamento (UE) nº 600/2014 y de conformidad con los artículos 35 y 36 del Reglamento (UE) nº 1095/2010.