Artículo 87 Normas financ...refundida-

Artículo 87 Normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión -versión refundida-

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Artículo 87. Inventario de activos

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1. Las instituciones de la Unión y las agencias u organismos de la Unión a que hace referencia el capítulo 3, sección 2, del presente título llevarán los oportunos inventarios, en unidades físicas y en valor, de acuerdo con el modelo aprobado por el contable de la Comisión, de todos los activos materiales, intangibles y financieros que constituyan su patrimonio.

Comprobarán también la conformidad entre las anotaciones de sus respectivos inventarios y la realidad.

Todos los bienes adquiridos cuyo período de utilización sea superior a un año, y no sean artículos de consumo, y cuyo precio de adquisición o coste de producción sea superior a lo indicado por los procedimientos contables mencionados en el artículo 77 se incorporarán en el inventario y se registrarán en la contabilidad del inmovilizado.

2. Las ventas de activos materiales de la Unión serán objeto de la adecuada publicidad.

3. Las instituciones de la Unión y las agencias u organismos de la Unión a que hace referencia el capítulo 3, sección 2, del presente título adoptarán disposiciones sobre la conservación de los bienes recogidos en sus inventarios respectivos y determinarán los servicios administrativos responsables del sistema de inventario.