Artículo 87 quater. Deducción por la adquisición de determinados vehículos respetuosos con el medio ambiente.
Artículo 87 quater. Deducción por la adquisición de determinados vehículos respetuosos con el medio ambiente.
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Copiloto jurídico
1. La o el contribuyente podrá deducir el 5 por ciento del valor de adquisición de un único vehículo nuevo de los referidos en este apartado, siempre que se cumplan todos los requisitos que se establecen a continuación:
1.º) Los vehículos deberán pertenecer a alguna de las categorías siguientes:
a) Turismos M1: Vehículos de motor con al menos cuatro ruedas diseñados y fabricados para el transporte de pasajeros y pasajeras, que tengan, además del asiento de la persona conductora, ocho plazas como máximo.
b) Cuadriciclos ligeros L6e: Cuadriciclos ligeros cuya masa en vacío sea inferior o igual a 425 kg, no incluida la masa de las baterías, cuya velocidad máxima por construcción sea inferior o igual a 45 km/h, y potencia máxima inferior o igual a 6 kW.
c) Cuadriciclos pesados L7e: Vehículos de cuatro ruedas, con una masa en orden de marcha (no incluido el peso de las baterías) inferior o igual a 450 kg en el caso de transporte de pasajeras y pasajeros y a 600 kg en el caso de transporte de mercancías, y que no puedan clasificarse como cuadriciclos ligeros.
d) Motocicletas L3e, L4e, L5e: Vehículos con dos ruedas, o con tres ruedas simétricas o asimétricas con respecto al eje medio longitudinal del vehículo, de más de 50 centímetros cúbicos o velocidad mayor a 50 km/h y cuyo peso bruto vehicular no exceda de una tonelada.
2.º) Los modelos de los vehículos deberán figurar en la Base de Vehículos del Instituto para la Diversificación y Ahorro de la Energía (IDAE), y cumplir los siguientes requisitos:
a) Para los vehículos pertenecientes a la categoría M1 se exige la pertenencia a alguno de los siguientes tipos:
i. Vehículos eléctricos de batería (BEV), propulsados total y exclusivamente mediante motores eléctricos cuya energía procede, parcial o totalmente, de la electricidad de sus baterías, utilizando para su recarga la energía de una fuente exterior al vehículo, por ejemplo, la red eléctrica.
ii. Vehículos eléctricos de autonomía extendida (REEV), propulsados total y exclusivamente mediante motores eléctricos cuya energía procede, parcial o totalmente, de la electricidad de sus baterías, utilizando para su recarga la energía de una fuente exterior al vehículo y que incorporan motor de combustión interna de gasolina o gasóleo para la recarga de las mismas.
iii. Vehículo eléctrico de células de combustible (FCV): vehículo eléctrico que utiliza exclusivamente energía eléctrica procedente de una pila de combustible de hidrógeno embarcado.
iv. Vehículo eléctrico híbrido de células de combustible (FCHV): vehículo eléctrico de células de combustible que equipa, además, baterías eléctricas recargables.
b) Para los vehículos pertenecientes a la categoría L se exige:
i. Estar propulsados exclusivamente por motores eléctricos y estar homologados como vehículos eléctricos.
ii. Las motocicletas eléctricas nuevas (categorías L3e, L4e y L5e) susceptibles de ayuda han de tener baterías de litio, motor eléctrico con una potencia del motor igual o superior a 3 kW, y una autonomía mínima de 70 km.
3.º) Los vehículos no podrán estar afectos a una actividad económica.
4.º) Deberán estar matriculados por primera vez en España a nombre de la o del contribuyente.
2. La deducción prevista en el apartado anterior será del 10 por ciento del valor de adquisición de un único vehículo nuevo, perteneciente a alguna de las categorías que constan en el requisito 1.º del apartado anterior, siempre que se cumplan todos los requisitos establecidos en el apartado 1 de este artículo y la o el contribuyente haya procedido al achatarramiento y baja definitiva en circulación de un vehículo de su propiedad.
3. La base de esta deducción estará constituida por el valor de adquisición del vehículo, incluidos los gastos y tributos inherentes a la adquisición.
La base máxima total de esta deducción será de 10.000,00 euros para motocicletas de las categorías L3e, L4e, L5e, y de 40.000,00 euros para vehículos de cualquier otra categoría mencionada en el requisito 1.º del apartado 1 de este artículo.
Cuando se hubieran recibido o se fueran a recibir subvenciones a través de un programa de ayudas públicas que resulten exentas en aplicación de la normativa reguladora de este Impuesto, la base que resulte de lo previsto en el párrafo anterior se reducirá en el importe de dichas subvenciones.
4. A los efectos de esta deducción, se asimilará a la adquisición el arrendamiento por el que el arrendador o la arrendadora pone a disposición de la persona contribuyente un vehículo de los mencionados en el apartado 1 anterior a cambio de la satisfacción de las cuotas acordadas durante un periodo de tiempo determinado.
En el supuesto previsto en el párrafo anterior, la base de deducción estará constituida por el conjunto de las cuotas satisfechas en el periodo impositivo, teniendo en cuenta, en todo caso, la base máxima total prevista en el apartado 3 anterior.
5. En caso de que con posterioridad a su adquisición el vehículo a que se refieren los apartados anteriores se afectara a una actividad económica, se perderá el derecho a la deducción practicada, debiendo regularizar su situación tributaria en la autoliquidación correspondiente al período impositivo en que tal afectación se produzca. La regularización deberá incluir, asimismo, los intereses de demora correspondientes.
6. Reglamentariamente podrán establecerse condiciones adicionales necesarias para la aplicación de esta deducción.
(NOTA: Artículo con efectos para los períodos impositivos 2025 a 2035, ambos inclusive)
- Artículo modificado (87 quater (se añade)) por Norma Foral 3/2025, de 9 de abril, para la revisión de determinados impuestos del sistema tributario del Territorio Histórico de Álava y de otras normas forales tributarias.
(Boletín Oficial de Alava de 16-04-2025) en vigor desde 17-04-2025
