Artículo 87 relativo al E...s de Salud

Artículo 87 relativo al Espacio Europeo de Datos de Salud

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Artículo 87. Almacenamiento de datos de salud electrónicos personales por organismos de acceso a datos de salud y entornos de tratamiento seguros

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1. Los organismos de acceso a datos de salud, los tenedores de datos de salud fiables y el servicio de acceso a datos de salud de la Unión almacenarán y tratarán datos de salud electrónicos personales en la Unión cuando realicen seudonimización, anonimización y cualquier otra operación de tratamiento de datos personales a que se refieren los artículos 67 a 72, a través de entornos de tratamiento seguros en el sentido del artículo 73 y del artículo 75, apartado 9, o a través de DatosSalud@UE. Este requisito se aplicará a cualquier entidad que realice esas funciones en nombre de dichos organismos, tenedores o servicios.

2. Como excepción a lo dispuesto en el apartado 1 del presente artículo, los datos a que se refiere dicho apartado podrán almacenarse y tratarse en un tercer país, o un territorio o uno o varios sectores específicos dentro de ese tercer país, cuando a dicho país, territorio o sector se aplique una decisión de adecuación adoptada en virtud del artículo 45 del Reglamento (UE) 2016/679.