Articulo 87 Servicios Sociales de Canarias
Artículo 87.- Configuración y facultades del personal inspector.
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1. La función de inspección de los servicios sociales habrá de ser ejercida por funcionarios de carrera, que podrán contar con el auxilio, para determinadas actuaciones, de otro personal técnico.
2. El personal inspector de servicios sociales ostenta, en el ejercicio de sus funciones, la condición de autoridad pública y actuará con autonomía técnica.
3. El personal inspector, en el ejercicio de sus funciones, podrá:
a) Acceder libremente en cualquier momento, después de identificarse y sin necesidad de notificación previa, a los centros e instalaciones donde se presten los servicios sociales, en los términos establecidos legalmente.
b) Visitar el domicilio de las personas beneficiarias de prestaciones y servicios del sistema de servicios sociales para verificar la calidad de la asistencia y atención prestadas, así como para comprobar si prevalecen los requisitos y condiciones necesarios para beneficiarse de las prestaciones concedidas, previa solicitud de permiso y con el consentimiento de sus titulares.
No obstante, ante la negativa de dicho permiso para acceder al domicilio, el personal inspector podrá posponer la visita de inspección y, si prevalece la negativa sin causa justificada, previo informe por parte de los servicios sociales municipales, con audiencia de la persona usuaria, podría entenderse también como obstrucción a la labor inspectora.
c) Realizar toda clase de mediciones y de comprobaciones materiales, incluidas la toma de muestras y la captación de imágenes, así como realizar todas las investigaciones que se estimen adecuadas en el cumplimiento de sus funciones.
d) Tener acceso a la documentación técnica y demás requisitos funcionales de obligado cumplimiento de las entidades, servicios y centros, pudiendo ser examinados para valorar su adecuación a la normativa que les resulte aplicable.
e) Tener acceso a los expedientes individuales de las personas usuarias de los servicios y prestaciones, al objeto de garantizar la adecuada atención, preservando el derecho a la intimidad de las mismas. A tal efecto, el acceso a la historia social y clínica se limitará a los datos estrictamente imprescindibles para el ejercicio de dicha función.
f) Requerir a las entidades la aportación de la documentación que se considere necesaria para el desarrollo de la función inspectora, así como informes o cualesquiera otros datos que sean necesarios.
g) Citar a comparecencia a las personas relacionadas con el objeto de la inspección que considere necesarias.
h) Aquellas otras que se atribuyan reglamentariamente.
