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Articulo 88 acceso a la actividad de las entidades de credito y a su ejercicio

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Artículo 88

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1. Las pérdidas esperadas correspondientes a las exposiciones pertenecientes a una de las categorías contempladas en las letras a) a e) del apartado 1 del artículo 86 se calcularán con arreglo a los métodos establecidos en los puntos 29 a 35 de la parte 1 del anexo VII.

2. El cálculo de las pérdidas esperadas de conformidad con los puntos 29 a 35 de la parte 1 del anexo VII se basará en las mismas cifras de PD, LGD y valor de cada exposición utilizadas para calcular las exposiciones ponderadas por riesgo conforme al artículo 87. En el caso de exposiciones en situación de impago, cuando las entidades de crédito hagan uso de sus propias estimaciones de LGD, la pérdida estimada (« EL ») será ELBE, la mejor estimación de pérdida esperada de la entidad de crédito para la exposición en situación de impago, de conformidad con el punto 80 de la parte 4 del anexo VII.

3. Las pérdidas esperadas correspondientes a las exposiciones titulizadas se calcularán con arreglo a la subsección 4.

4. Las pérdidas esperadas correspondientes a las exposiciones pertenecientes a la categoría de exposiciones contemplada en la letra g) del apartado 1 del artículo 86 se fijarán en cero.

5. Las pérdidas esperadas para el riesgo de dilución de los derechos de cobro adquiridos se calcularán de conformidad con los métodos establecidos en el punto 35 de la parte 1 del anexo VII.

6. Las pérdidas esperadas correspondientes a las exposiciones contempladas en los apartados 11 y 12 del artículo 87 se calcularán con arreglo a los métodos establecidos en los puntos 29 a 35 de la parte 1 del anexo VII.