Artículo 88. Decreto 1/2026, de 27 de enero, La Rioja, Reglamento de Caza y Gestión Cinegética
Artículo 88. Modalidades de caza mayor.
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1. Las modalidades de caza que podrán practicarse con carácter general en la Comunidad Autónoma de La Rioja son las que se indican en el presente Capítulo y su práctica se supeditará a lo que dispongan los correspondientes Planes Técnicos de Caza.
2. Las modalidades de caza mayor que podrán practicarse con carácter general en la Comunidad Autónoma de La Rioja son:
a) Cacería colectiva de caza mayor.
b) Rececho.
c) Aguardos o esperas.
3. Cada cacería de cualquier modalidad de caza mayor deberá contar con una autorización específica expedida por la Dirección General competente en materia de caza al titular del permiso, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 18 de este Reglamento.
4. De cada cacería de cualquier modalidad de caza mayor se levantará un acta firmada por el adjudicatario de la cacería, y en su caso, por el agente de la autoridad o guía de caza encargado de su control.
5. En todos los casos, el titular de una cacería de caza mayor deberá ser una persona que practica la caza con licencia en vigor en la fecha de la cacería.
6. En el caso de incomparecencia del titular del permiso para realizar una cacería colectiva, salvo en los casos en que el permiso se haya expedido como intransferible, este deberá autorizar a un miembro de la cuadrilla para que actúe como titular de la misma con los mismos derechos y obligaciones que el titular ausente. Esta circunstancia deberá anotarse como incidencia en el acta de la cacería. Los permisos de caza mayor individuales se consideran intransferibles.
7. Las actas serán confeccionadas conforme a los modelos que establezca la Dirección General competente en materia de caza, y en ellas se reflejarán, obligatoriamente los avistamientos de piezas de caza mayor y las capturas obtenidas, así como las posibles incidencias habidas en la ejecución de la cacería, y serán remitidas a la Dirección General competente en materia de caza, dentro de los diez días siguientes a su celebración.
