Artículo 88 LEY 4/2026, ...za y Pesca

Artículo 88. LEY 4/2026, de 2 de julio, Madrid, Caza y Pesca

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Artículo 88. Especies pescables.

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1. La pesca solo puede practicarse sobre ejemplares de las especies definidas como pescables recogidas en el anexo IV.

2. No podrá practicarse la pesca sobre las especies, subespecies o poblaciones de fauna silvestre incluidas en el Listado de Especies Silvestres en Régimen de Protección Especial, las incluidas en el Catálogo Regional de Especies Amenazadas o las prohibidas expresamente por la normativa europea.

3. Mediante orden de la consejería competente en materia de pesca se podrá excluir de la práctica de la pesca, previo informe a la Sección de Caza y Pesca Fluvial del Consejo de Medio Ambiente, alguna de las especies declaradas como pescables cuando ello sea necesario para garantizar adecuadamente su conservación o en desarrollo y aplicación de los instrumentos de planificación previstos en el título IV de este libro.

4. El resto de especies faunísticas acuícolas presentes en las aguas de la Comunidad de Madrid tienen la consideración de no pescables, no pudiendo utilizarse artes, técnicas o modalidades específicamente dirigidas a su captura.

5. En caso de eventual o accidental captura de algún ejemplar de especies no pescables:

a) Si la especie es autóctona debe devolverse al agua de forma inmediata y con el menor daño posible.

b) En el caso de especies alóctonas no catalogadas como exóticas invasoras se atenderá a lo establecido en los instrumentos normativos y de planificación pesquera.

6. En caso de captura de ejemplares de especies exóticas invasoras, debe observarse lo establecido en el artículo 90.