Articulo 88 Normas de desarrollo relativas al IGIC y al Arbitrio sobre la Producción e Importación en las Islas Canarias
Artículo 88. Requisitos para el ejercicio del derecho a la devolución.
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Son requisitos para el ejercicio del derecho a la devolución a que se refiere el artículo anterior.
1.º Que las personas o entidades que pretendan ejercitarlo estén establecidas en la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla, en otros Estados miembros de la Comunidad Europea o en países terceros siempre que, en este último caso, se acredite la reciprocidad en favor de los empresarios y profesionales establecidos en España.
2.º Que realicen en dichos territorios actividades empresariales o profesionales sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido o a un tributo análogo.
La realización de dichas actividades deberá acreditarse mediante certificación expedida por las autoridades competentes de los territorios donde radique el establecimiento del solicitante. Tratándose de personas establecidas en la península, islas Baleares, Ceuta, Melilla, la referida certificación se sustituirá por la fotocopia de la declaración de alta del Impuesto sobre Actividades Económicas correspondiente a actividades económicas sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido o a un tributo análogo al mismo.
La certificación a que se refiere el párrafo anterior producirá efectos respecto de todas las solicitudes de devolución presentadas por la misma persona o entidad durante el plazo de doce meses, contados a partir de la fecha de su expedición.
3.º Que durante el período a que se refiere la solicitud los interesados no hayan realizado en las islas Canarias entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetos al Impuesto General Indirecto Canario distintas de las que a continuación se relacionan:
a) Las operaciones en las que los sujetos pasivos del Impuesto sean las personas para las que se realicen las mismas según el artículo 42, apartado 1, apartado 2.º de este Reglamento.
b) Las de transporte y prestaciones de servicios accesorias a las mismas exentas en virtud de lo dispuesto en los artículos 14, excepto el apartado 2; 15; 16, apartado 1; 17, apartado 1, apartado 3.º; 31 y 34, apartados 1, apartados 3.º y 4.º, y 2 de este Reglamento.
4.º Las personas o entidades que, no estando establecidas en la Comunidad Europea, pretendan hacer uso del derecho a la devolución regulado en este artículo 88 deberán nombrar previamente un representante residente en España, a cuyo cargo estará el cumplimiento de las obligaciones formales o de procedimiento correspondiente y que responderá solidariamente en los casos de devolución improcedente.
La Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias podrá exigir a dicho representante caución suficiente a estos efectos.
5.º No serán admisibles las solicitudes de devolución por un importe global inferior a la cantidad que determine reglamentariamente el Gobierno de Canarias.
