Articulo 88 Reglamento de los Impuestos Especiales
Artículo 88. Fabricación de extractos y concentrados alcohólicos.
1. A efectos de este Reglamento se consideran extractos y concentrados alcohólicos los productos clasificados en el código NC 220810. Se considerarán igualmente extractos y concentrados alcohólicos los extractos, concentrados y aromatizantes que, sin clasificarse en el código NC 220810, contengan alcohol y se destinen a la elaboración de bebidas alcohólicas.
2. La actividad de fabricante de extractos y concentrados alcohólicos constituirá una actividad independiente de la de fabricante de bebidas derivadas a los efectos de este Reglamento salvo cuando la obtención de dichos extractos y concentrados se produzca dentro de una fábrica de bebidas derivadas en el marco de un proceso integrado para la obtención de éstas.
3. En las fábricas de extractos y concentrados alcohólicos podrán también fabricarse otros productos que contengan alcohol, desnaturalizado o no. No obstante, deberá establecerse entre las secciones dedicadas a la elaboración de unos y otros una separación suficiente que haga posible el control a juicio de los servicios de intervención.
4. El alcohol o bebidas alcohólicas recibidos en régimen suspensivo para la elaboración de los extractos y concentrados alcohólicos así como estos últimos podrán ser utilizados para la obtención, dentro de la fábrica de extractos, de aromatizantes para la elaboración de productos alimenticios y bebidas analcohólicas. En el momento de la salida de la fábrica de extractos inscrita como tal en el correspondiente registro territorial, se operará respecto de las cuotas devengadas, por compensación automática en el correspondiente asiento de data, el derecho a la devolución previsto en el párrafo a) del artículo 22 de la Ley.
5. En estas fábricas se llevará una cuenta de primeras materias y otra de productos terminados. En la cuenta de primeras materias se contabilizarán independientemente el alcohol desnaturalizado y sin desnaturalizar. En la cuenta de productos terminados se contabilizarán separadamente los productos que contienen una u otra clase de alcohol; en el supuesto de productos que contengan alcohol no desnaturalizado se sentarán en forma diferenciada las salidas en régimen suspensivo, con exención del impuesto o con devolución por compensación automática, de las que se realicen con aplicación del mismo, haciendo constar el documento de circulación expedido.
6. Cuando se proceda, en la propia fábrica, a la desnaturalización parcial del alcohol recibido, en virtud de la autorización concedida al efecto, se efectuarán los necesarios asientos contables en la cuenta de primeras materias. La adición de los desnaturalizantes específicos aprobados conforme a lo dispuesto en el artículo 75 de este Reglamento deberá efectuarse en presencia del servicio de intervención que extenderá la oportuna diligencia que servirá de justificante al citado asiento contable.
7. (Derogado)
8. En la fabricación, elaboración, envasado, almacenamiento y transporte de extractos y concentrados alcohólicos, se aplicarán los mismos porcentajes de pérdidas que los previstos para las bebidas derivadas en el artículo 90 de este Reglamento.
- Modificación realizada (88 (apdo. 4)) por Real Decreto 1512/2018, de 28 de diciembre, por el que se modifican el Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, el Reglamento por el que se regulan las obligaciones de facturación, aprobado por el Real Decreto 1619/2012, de 30 de noviembre, el Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, y el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.
(BOE de 29-12-2018) en vigor desde 01-01-2019 - Artículo modificado por Real Decreto 1041/2013, de 27 de diciembre, por el que se modifica el Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, y se introducen otras disposiciones en relación con los Impuestos Especiales de fabricación y el Impuesto sobre el valor de la producción de la energía eléctrica.
(BOE de 30-12-2013) en vigor desde 31-12-2013