Articulo 88 Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión
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Articulo 88 Sistema Vasco de Garantía de Ingresos y para la Inclusión

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Artículo 88.- Deber de suministro de información de entidades del sector público.

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1.- El suministro de información a Lanbide-Servicio Vasco de Empleo por parte de las entidades del sector público para la gestión de la prestación del ingreso mínimo vital se regirá por lo dispuesto en su normativa reguladora.

2.- En el marco del deber de colaboración entre administraciones públicas establecido en la legislación de régimen jurídico del sector público y del sector público vasco, las autoridades, titulares de órganos de las administraciones públicas y demás entidades integrantes del sector público estarán obligados a suministrar a Lanbide-Servicio Vasco de Empleo cuanta información resulte necesaria para el reconocimiento, actualización de la cuantía, conservación, suspensión o extinción de las prestaciones, así como la que sea precisa para el ejercicio de la potestad de inspección o de la potestad sancionadora, siempre que esté referida al cumplimiento de los requisitos y obligaciones establecidos en esta ley.

3.- En particular, se suministrará a Lanbide-Servicio Vasco de Empleo la siguiente información:

a) Por el Instituto Nacional de Estadística y por los ayuntamientos, los datos de domicilio relativos al padrón municipal correspondientes al periodo requerido y, en su caso, los del padrón histórico o colectivo del domicilio, así como los datos de dónde residen o han residido las personas solicitantes de las prestaciones y quienes integran la unidad de convivencia, cuando sean relevantes para el reconocimiento, modificación y mantenimiento de aquellas.

b) Por el organismo que designe el Ministerio de Justicia, los datos e información que solicite Lanbide-Servicio Vasco de Empleo acerca de las inscripciones y datos que guarden relación con el nacimiento, modificación, conservación o extinción del derecho a las prestaciones reguladas en esta ley.

c) Por los organismos competentes de las diputaciones forales y, en su caso, por la Agencia Estatal de Administración Tributaria, los datos relativos a los niveles de renta, patrimonio y demás ingresos a que se refiere esta ley de las personas solicitantes de las prestaciones y de las personas integrantes de las unidades de convivencia, a fin de verificar si cumplen con las condiciones para la percepción y mantenimiento de las prestaciones y en la cuantía establecida.

d) Por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, los datos de las prestaciones sociales públicas de carácter económico integrados en el Registro de Prestaciones Sociales Públicas que permitan verificar las personas titulares de las prestaciones, las beneficiarias y, en su caso, en cuanto condicionen el reconocimiento y mantenimiento de la prestación, quienes se integran en la unidad de convivencia, los importes y clases de prestaciones abonadas y fecha de concesión.

Asimismo, por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, los datos de la Tarjeta Social Digital identificativos de los titulares de las prestaciones sociales contributivas, no contributivas y asistenciales, de contenido económico, financiadas con cargo a recursos de carácter público, así como, en cuanto determinen o condicionen el reconocimiento y mantenimiento del derecho a aquellas, de las personas beneficiarias, cónyuges y otros miembros de las unidades de convivencia, y los importes y clases de las prestaciones abonadas y la fecha de efectos de su concesión o reconocimiento. Igualmente, los datos que obren en la Tarjeta Social Digital sobre discapacidad, dependencia, demanda de empleo, familia numerosa y cualquier otra situación subjetiva relevante para el reconocimiento y mantenimiento de las prestaciones que sea estrictamente necesaria para su gestión.

e) Por la Tesorería General de la Seguridad Social, los siguientes datos:

1.º número de Seguridad Social y documento identificativo de las personas trabajadoras;

2.º periodo de liquidación, y mes y año del ejercicio al que corresponden las bases;

3.º bases de cotización, importes de las bases declaradas por las empresas o bases de cotización por las que se ha debido cotizar por las personas trabajadoras en los regímenes o sistemas especiales, en los supuestos en los que aquellas tengan la consideración de sujetos responsables del ingreso de cuotas en el periodo de liquidación correspondiente;

4.º datos del régimen de la Seguridad Social al que se atribuyen las bases, con las siguientes especificaciones: 1) datos referidos al código cuenta de cotización (CCC), razón social de la empresa o empresas en las que ha prestado servicios en cada periodo de liquidación en relación con personas trabajadoras incluidas en el Régimen General y en los Sistemas Especiales Agrario, y de Empleados de Hogar, en el Régimen Especial del Mar y en el Régimen Especial de la Minería del Carbón; 2) en relación con las trabajadoras y los trabajadores incluidos en el Régimen Especial para las Personas Trabajadoras por Cuenta Propia o Autónomas, personas autónomas del Régimen Especial del Mar, y aquellas que subscriban convenios especiales, los datos del régimen de la Seguridad Social o, en su caso, colectivo de personas trabajadoras al que se atribuyen las bases de cotización en cada uno de los periodos de liquidación; 3) artistas en espectáculos públicos y profesionales taurinos, identificación del colectivo de personas trabajadoras, e importes de bases de cotización tras la regularización anual.

f) Por los órganos competentes de las diputaciones forales y del Instituto de Mayores y Servicios Sociales, los datos de grado y nivel de dependencia y los datos de grado de discapacidad necesarios para el reconocimiento, modificación o extinción del derecho a las prestaciones, así como para el ejercicio de las potestades de inspección y sancionadora.

g) Por los órganos competentes de las diputaciones forales o de los ayuntamientos, los datos e identificación de los servicios residenciales de carácter social, sociosanitario o de servicios sanitarios, siempre que se hallen financiados total o parcialmente con fondos públicos.

h) Por el organismo que designe el Ministerio del Interior, las fechas de concesión, prórroga o modificación de las situaciones de las personas extranjeras en España, y de renovación, recuperación o, en su caso, extinción de las autorizaciones de residencia, y sus efectos, así como los movimientos fronterizos de las personas que tengan derecho a las prestaciones reguladas en esta ley.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 29-12-2022 en vigor desde 29-03-2023