Articulo 88 TR. Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística
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»Artículo 88. El destino de los bienes adquiridos.
Vigente
1. La Administración Pública que haya adquirido un bien como consecuencia del ejercicio del derecho de tanteo o el de retracto estará obligada a incorporar el bien al correspondiente patrimonio público de suelo o, en todo caso, dar al mismo un destino conforme a las finalidades legales de la intervención pública en el mercado inmobiliario.
2. El apartamiento del destino a que se refiere el número anterior otorgará derecho al transmitente a instar la resolución de la transmisión realizada en favor de la Administración.
Modificaciones
- Texto Original. Publicado el 21-05-2010 en vigor desde 10-06-2010