Articulo 89 acceso a la actividad de las entidades de credito y a su ejercicio
Artículo 89
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Con la autorización de las autoridades competentes, las entidades de crédito a las cuales se permita utilizar el método IRB para el cálculo de las exposiciones ponderadas por riesgo y las pérdidas esperadas correspondientes a una o más categorías de exposiciones podrán aplicar lo dispuesto en la subsección 1 a:
a) la categoría de exposiciones contemplada en la letra a) del apartado 1 del artículo 86, cuando el número de contrapartes materiales sea limitado y resulte indebidamente oneroso que la entidad de crédito aplique un sistema de calificación a dichas contrapartes;
b) la categoría de exposiciones contemplada en la letra b) del apartado 1 del artículo 86, cuando el número de contrapartes materiales sea limitado y resulte indebidamente oneroso que la entidad de crédito aplique un sistema de calificación a dichas contrapartes;
c) exposiciones en unidades de negocio no significativas, así como categorías de exposiciones que sean poco relevantes en términos de tamaño y perfil del riesgo percibido;
d) exposiciones frente a administraciones centrales del Estado miembro de origen y frente a sus autoridades regionales, autoridades locales y organismos administrativos, a condición de que:
i) no exista, debido a determinadas disposiciones públicas, ninguna diferencia en cuanto a riesgo entre las exposiciones frente a la administración central y las demás exposiciones; y ii) las exposiciones frente a la administración central se asignen a una ponderación de riesgo al 0 % con arreglo a la subsección 1.
e) exposiciones de una entidad de crédito a una contraparte que sea su empresa matriz, su filial o una filial de su empresa matriz, a condición de que la contraparte sea una entidad o una sociedad financiera de cartera, una entidad
financiera, una empresa de gestión de activos, una empresa de servicios auxiliares sujeta a los requisitos prudenciales adecuados o una empresa que esté vinculada por una relación a efectos del apartado 1 del artículo 12 de la Directiva 83/349/CEE, así como exposiciones entre entidades de crédito que satisfagan las condiciones definidas en el apartado 8 del artículo 80.
f) exposiciones de renta variable frente a entidades cuyas obligaciones de crédito puedan optar a una ponderación de riesgo cero con arreglo a la subsección 1 (incluidas las entidades con respaldo del sector público a las que pueda aplicarse una ponderación de riesgo cero).
g) las exposiciones de renta variable contraídas conforme a programas legislativos a fin de fomentar sectores económicos específicos y que ofrezcan subvenciones importantes a la inversión de la entidad de crédito e impliquen algún tipo de supervisión pública de las inversiones accionariales, así como restricciones a las mismas. Esta exclusión se limitará al porcentaje agregado del 10 % de los propios fondos iniciales más los fondos propios adicionales.
h) exposiciones con arreglo al punto 40 de la sección 1 del anexo VI, que cumplan las condiciones fijadas en él, o
i) garantías estatales y reaseguradas por el Estado de conformidad con el punto 19 de la parte 2 del anexo VIII.
Lo dispuesto en el presente apartado no impedirá que las autoridades competentes de otro Estado miembro permitan la aplicación de las normas de la subsección 1 a las exposiciones de renta variable para las cuales este tratamiento se haya permitido en otros Estados miembros.
2. A efectos del apartado 1, la categoría de exposiciones de renta variable de una entidad de crédito se considerará importante si su valor agregado, excluidas las exposiciones de renta variable contraídas conforme a programas legislativos a que se refiere la letra g) del apartado 1, supera, en promedio del año anterior, el 10 % de los fondos propios de la entidad de crédito. Si el número de esas exposiciones de renta variable es inferior a 10 participaciones individuales, el umbral será del 5 % de los fondos propios de la entidad de crédito.
