Artículo 89 bis Aguas para Andalucía
Artículo 89 bis. Rectificación de las cuotas impositivas repercutidas.
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1. Los sustitutos del contribuyente deberán efectuar la rectificación de las cuotas impositivas repercutidas cuando el importe de las mismas se hubiese determinado incorrectamente o cuando se produzca el supuesto previsto en el párrafo a) del apartado 2.
La rectificación deberá efectuarse en el momento en que se adviertan las causas de la incorrecta determinación de las cuotas o cuando se produzca el supuesto previsto en el párrafo a) del apartado 2, siempre que no hubiesen transcurrido cuatro años a partir del momento en que se devengó el canon o, en su caso, se produjo el supuesto previsto en el párrafo a) del apartado 2.
Lo dispuesto en este apartado será también de aplicación cuando, no habiéndose repercutido cuota alguna, se hubiese expedido la factura correspondiente al suministro de agua.
2. Cuando la rectificación de las cuotas implique un aumento de las inicialmente repercutidas y no haya mediado requerimiento previo, el sustituto del contribuyente deberá presentar una autoliquidación complementaria, aplicándose a la misma los intereses de demora y los recargos que procedan de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el sustituto del contribuyente podrá incluir la diferencia correspondiente en la autoliquidación del periodo en que se deba efectuar la rectificación cuando ésta se deba a un error fundado de derecho o se funde en alguna de las causas de modificación de la base imponible que se detallan a continuación:
a) Cuando por resolución firme, judicial o administrativa o con arreglo a Derecho o a los usos de comercio queden sin efecto total o parcialmente las operaciones gravadas o se altere el precio después del momento en que la operación se haya efectuado.
b) Cuando no sea posible conocer los consumos realmente realizados en el momento del devengo del canon y el sustituto del contribuyente lo fijó provisionalmente aplicando criterios fundados para, posteriormente, proceder a su rectificación cuando dicho consumo fuera conocido.
3. Cuando la rectificación determine una minoración de las cuotas inicialmente repercutidas, el sustituto del contribuyente podrá optar por cualquiera de las dos alternativas siguientes:
a) Iniciar ante la Administración Tributaria el procedimiento de rectificación de autoliquidaciones previsto en el artículo 120.3 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, y en su normativa de desarrollo.
b) Regularizar la situación tributaria en la autoliquidación correspondiente al periodo en que deba efectuarse la rectificación o en las posteriores hasta el plazo de un año a contar desde el momento en que debió efectuarse la mencionada rectificación. En este supuesto, el sustituto del contribuyente estará obligado a reintegrar al contribuyente las cuotas repercutidas en exceso.
4. A los efectos previstos en el artículo 89.3 de esta Ley, las cuotas rectificativas se incluirán en la declaración anual del ejercicio en el que se efectúe la rectificación.
No obstante, en el supuesto de que el sustituto del contribuyente presente una autoliquidación complementaria correspondiente al semestre de un ejercicio con posterioridad a la presentación de la declaración anual de dicho ejercicio, deberá presentar también una declaración anual sustitutiva.
- Artículo modificado (89 bis. (se añade)) por Ley 3/2019, de 22 de julio, del Presupuesto de la Comunidad Autónoma de Andalucía para el año 2019.
(JA de 24-07-2019) en vigor desde 25-07-2019
