Articulo 89 Cabildos insulares

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Artículo 89. - Régimen general de funcionamiento.

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1. El funcionamiento de los órganos de los cabildos insulares se ajustará a lo establecido en los reglamentos orgánicos aprobados por los plenos de las corporaciones insulares, con sujeción a lo previsto en la legislación básica de régimen local y con las particularidades que se establecen en los artículos siguientes de la presente ley.

2. En todo caso, se garantizará el ejercicio de la acción de gobierno y el respeto de las minorías políticas en sus órganos representativos, conforme al principio de legitimación democrática de los mismos.