Articulo 89 Calidad Ambiental
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Artículo 89. Obligaciones de los titulares en relación con la vigilancia, el control y la inspección ambiental.

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Sin perjuicio de lo que determinen las autorizaciones sustantivas, concesiones u otro régimen establecido por la normativa específica que les sea de aplicación, los titulares de las actividades e instalaciones incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley deberán:

a) Cumplir las obligaciones de control periódico y suministro de información incluidas en la autorización ambiental integrada.

b) Prestar la debida asistencia y colaboración a quienes lleven a cabo las actuaciones de vigilancia, control e inspección ambiental con el fin de facilitar el desarrollo de cualquier visita al emplazamiento, toma de muestras, controles, recogida de datos y obtención de la información que resulte necesaria para el cumplimiento de sus funciones.

c) Informar inmediatamente al órgano sustantivo ambiental de cualquier incidente o accidente que pueda afectar al medio ambiente, así como de las medidas adoptadas, sin perjuicio de la Ley 26/2007, de 23 de octubre, de Responsabilidad Medioambiental.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 24-03-2023 en vigor desde 13-04-2023