Articulo 89 Código aduanero de la Unión Europea
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Artículo 89. Disposiciones generales

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1. El presente capítulo se aplicará tanto a las garantías de las deudas aduaneras que ya han nacido como a las de aquellas que puedan nacer, a no ser que se disponga lo contrario.

2. Si las autoridades aduaneras exigen la constitución de una garantía para una deuda aduanera potencial o existente, la garantía cubrirá el importe de los derechos de importación o de exportación y otros gravámenes devengados por la importación o exportación de las mercancías cuando a) la garantía se utilice para la inclusión de mercancías en el régimen de tránsito de la Unión; o b) la garantía pueda utilizarse en más de un Estado miembro. Una garantía que no pueda ser utilizada fuera del Estado miembro donde se requiere será válida únicamente en dicho Estado miembro y cubrirá al menos el importe de los derechos de importación o de exportación.

3. Cuando las autoridades aduaneras exijan que se constituya una garantía, esta será exigida del deudor o de la persona que pueda llegar a ser el deudor. También podrá permitirse que la garantía sea constituida por una persona distinta de la persona a la que se le exige.

4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 97, las autoridades aduaneras solo exigirán que se constituya una garantía respecto de mercancías determinadas o de una declaración determinada. La garantía constituida para una declaración determinada se aplicará al importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a la deuda aduanera y otros gravámenes respecto de todas las mercancías contempladas por dicha declaración o a cuyo levante se haya procedido en virtud de ella, sea o no correcta dicha declaración.

Si la garantía no ha sido liberada, también se podrá utilizar, dentro de los límites del importe garantizado, para el cobro de los importes de los derechos de importación o de exportación y otros gravámenes exigibles como consecuencia del control posterior al levante de dichas mercancías.

5. A solicitud de la persona mencionada en el apartado 3 del presente artículo, las autoridades aduaneras, de conformidad con el artículo 95, apartados 1, 2 y 3, podrán autorizar la constitución de una garantía global para cubrir el importe de los derechos de importación o de exportación correspondiente a la deuda aduanera respecto de dos o más operaciones, declaraciones o regímenes aduaneros.

6. Las autoridades aduaneras controlarán la garantía.

7. No se exigirá ninguna garantía de los Estados, de las autoridades gubernamentales regionales y locales o de otros organismos regulados por el Derecho público, respecto de las actividades en las que participen como autoridades públicas.

8. No se exigirá garantía en ninguno de los casos siguientes

a) mercancías transportadas por el Rin, las vías navegables del Rin, el Danubio o las vías navegables del Danubio;

b) mercancías transportadas mediante instalaciones de transporte fijas;

c) en casos específicos en los que las mercancías se incluyen en el régimen de importación temporal;

d) mercancías incluidas en el régimen de tránsito de la Unión utilizando la simplificación a que se refiere el artículo 233, apartado 4, letra e), y transportadas por aire o por mar entre puertos o aeropuertos de la Unión.

9. Las autoridades aduaneras podrán conceder una dispensa al requisito de constitución de una garantía cuando el importe de los derechos de importación o de exportación que deba ser garantizado no sobrepase el umbral estadístico de las declaraciones establecido de conformidad con el artículo 3, apartado 4, del Reglamento (CE) nº 471/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 6 de mayo de 2009, sobre estadísticas comunitarias relativas al comercio exterior con terceros países (1).

(1) DO L 152 de 16.6.2009, p. 23.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-10-2013 en vigor desde 30-10-2013