Articulo 89 Derechos y deberes de niños y adolescentes en el sistema de protección
Artículo 89. Comunicación de la resolución
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89.1 La resolución se debe comunicar:
a) Al Ministerio Fiscal, en el plazo máximo de dos días, contados desde el día siguiente al de la fecha de su firma.
b) Al equipo técnico que ha hecho el informe propuesta, al equipo responsable del seguimiento del niño o adolescente y al centro que debe asumir su guarda, mediante el Sistema de Información y Gestión en Infancia y Adolescencia.
c) En su caso, a la familia acogedora que debe asumir la guarda del niño o adolescente.
89.2 La resolución se puede comunicar, a efectos de coordinación, a las instituciones y a los equipos profesionales que tienen relación directa con el niño o adolescente y con sus progenitores, tutores o guardadores, particularmente, los servicios educativos, sociales y sanitarios.
89.3 El órgano competente, si tiene constancia de la existencia de un procedimiento judicial de separación o divorcio por el que se otorgue la custodia del niño o adolescente desamparado a uno de los progenitores o a ambos, debe comunicar al órgano judicial la resolución de desamparo a los efectos que correspondan.
89.4 El órgano administrativo competente, si tiene constancia de la existencia de un procedimiento judicial de separación o divorcio abierto en que se debe decidir la custodia del niño o adolescente desamparado, debe poner en conocimiento del órgano judicial la resolución de desamparo acordada.
89.5 El órgano administrativo competente en infancia y adolescencia debe comunicar la resolución de desamparo a cualquier órgano judicial que tramite un procedimiento en que el niño o adolescente tutelado sea parte legitimada.
