Artículo 89. LEY 4/2026, de 2 de julio, Madrid, Caza y Pesca
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»Artículo 89. Especies de interés preferente.
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1. Mediante orden de la consejería competente en materia de pesca se podrán declarar como de interés preferente aquellas especies pescables de relevancia por motivos de su aprovechamiento o conservación, pudiéndose adoptar medidas particulares de gestión encaminadas a su fomento.
2. Con carácter general, en las aguas en las que habiten de forma permanente o temporal, por motivos migratorios, especies declaradas de interés preferente, se practicará la pesca de captura y suelta, salvo que pueda establecerse un aprovechamiento extractivo compatible con su estado de conservación.
