Artículo 89 medidas 2026 fiscales y administrativas para Galicia
Artículo 89. Modificación del Decreto 73/2020, de 24 de abril, por el que se regulan los aprovechamientos madereros y leñosos, de corcho, de pastos, micológicos y de resinas en montes o terrenos forestales de gestión privada en la Comunidad Autónoma de Galicia
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El Decreto 73/2020, de 24 de abril, por el que se regulan los aprovechamientos madereros y leñosos, de corcho, de pastos, micológicos y de resinas en montes o terrenos forestales de gestión privada en la Comunidad Autónoma de Galicia, se modifica como sigue:
Uno. Se modifica la letra b) del número 1 del artículo 22, que queda redactada como sigue:
«b) Cuando los montes o terrenos forestales formen parte de espacios sujetos a algún régimen de protección o estén afectados por alguna legislación de protección del dominio público, salvo en los supuestos establecidos en el artículo 29 y 29 bis, siempre y cuando la legislación sectorial no haya previsto la presentación de la declaración responsable y sin perjuicio de la exigencia de autorización cuando concurran cualquiera de los supuestos regulados en este artículo.».
Dos. Se añaden las letras h) e i) en el número 2 del artículo 24, con la siguiente redacción:
«h) Las talas de arbolado en las zonas de servidumbre y de afección de las carreteras, sin perjuicio de la exigencia de autorización cuando concurra algún otro de los supuestos previstos en el artículo 22.
i) Las talas de arbolado en las que no concurra ningún otro de los supuestos previstos en el artículo 92.1 y que se realicen en:
1°. Bienes catalogados con nivel de protección estructural o ambiental, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 5/2016, de 4 de mayo, del patrimonio cultural de Galicia, así como, en su caso, en su entorno de protección o en su zona de amortiguamiento.
2°. Las talas de arbolado que formen parte del territorio histórico de los Caminos de Santiago: Camino Inglés, Camino Portugués, Camino de Fisterra y Muxía, Vía de la Plata y Camino de Invierno. Se exceptúan de lo dispuesto en esta letra, y, por lo tanto, están sujetas a autorización conforme a lo dispuesto en el artículo 22, las talas que se realicen en el propio trazado de estos caminos y en el ámbito de tres metros a ambos lados del mismo, a partir de su línea exterior.
En todo caso, se exceptúan de lo dispuesto en esta letra las talas realizadas en bienes del patrimonio artístico o arqueológico y en sus entornos de protección, así como en el patrimonio que sea titularidad de la Iglesia católica, que se regirán por lo dispuesto en el artículo 22.».
Tres. Se añade un artículo 29 bis, con la siguiente redacción:
«Artículo 29 bis. Aprovechamientos madereros y leñosos en los bienes catalogados con nivel de protección estructural o ambiental y en el territorio histórico de los Caminos de Santiago: Camino Inglés, Camino Portugués, Camino de Fisterra y Muxía, Vía de la Plata y Camino de Invierno
1. Los aprovechamientos madereros y leñosos previstos en el artículo 24.2.i) podrán realizarse mediante declaración responsable previa empleando para ello el formulario normalizado incluido en el anexo II, siempre que en los montes o terrenos forestales objeto del aprovechamiento no concurra algún otro supuesto de autorización de los previstos en el artículo 22.
2. La declaración responsable, para el supuesto previsto en este artículo, incluirá la manifestación expresa de la persona que a presente de que este se llevará a cabo sin afectar a la integridad de los bienes protegidos o de sus zonas de respeto, considerándose información de carácter esencial.
3. Según lo dispuesto en la disposición adicional quinta, el órgano competente en materia de patrimonio cultural mantendrá actualizada la información geolocalizada del visor de aprovechamientos forestales, diferenciando aquellas zonas en las que deba solicitarse una autorización de las reguladas en este artículo.».
