Artículo 89 de medidas urgentes contra la hiperregulación, la agilización de procedimientos y la garantía de la unidad de mercado
- Se corrige el título de la norma Donde dice: «Decreto Ley 14/2025, de 26 de diciembre, del Consell, de medidas urgentes contra la hiperregulación, la agilización de procedimientos y la garantía de la unidad de mercado.» Debe decir: «Decreto Ley 14/2025, de 26 de diciembre, del Consell, de medidas urgentes frente a la hiperregulación, la agilización de procedimientos y la garantía de la unidad de mercado.» - CORRECCIÓN DE ERRORES del Decreto ley 14/2025, de 26 de diciembre, del Consell, de medidas urgentes contra la hiperregulación, la agilización de procedimientos y la garantía de la unidad de mercado.
- Norma convalidada el 29 de enero de 2026. - Resolución 14/XI, de la Diputación Permanente de las Corts Valencianes, adoptada en la reunión del día 29 de enero de 2026, de convalidación del Decreto ley 14/2025, de 26 de diciembre, del Consell, de medidas urgentes frente a la hiperregulación, la agilización de procedimientos y la garantía de la unidad de mercado.
Artículo 89. Modificación del Decreto 70/2009, de 22 de mayo, del Consell, por el que se crea y regula el Catálogo valenciano de especies de flora amenazadas y se regulan medidas adicionales de conservación
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El Decreto 70/2009, de 22 de mayo, del Consell, por el que se crea y regula el Catálogo valenciano de especies de flora amenazadas y se regulan medidas adicionales de conservación, queda modificado como sigue:
Único. Se modifica el artículo 14, que queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 14. Levantamiento excepcional de las prohibiciones
1. Las prohibiciones genéricas del artículo 13.1 para táxones catalogados sólo podrán levantarse, mediante autorización expresa de la conselleria competente en materia de medio ambiente, si no hubiere otra solución satisfactoria y siempre que ello no suponga perjudicar el mantenimiento, en un estado de conservación favorable, de las poblaciones del taxon en su área de distribución natural, cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes:
a) Si de su aplicación se derivaran efectos perjudiciales para la salud y seguridad de las personas.
b) Para prevenir perjuicios importantes a los cultivos, el ganado, los bosques, la pesca y la calidad de las aguas, y otras formas de propiedad.
c) Por razones imperiosas de interés público de primer orden, incluidas las de carácter socioeconómico y consecuencias beneficiosas de importancia primordial para el medio ambiente.
d) Cuando sea necesario por razón de investigación, educación, repoblación o reintroducción o cuando se precise para la propagación orientada a dichos fines.
e) Para proteger la flora y la fauna silvestres y los hábitats naturales.
2. En los supuestos de aplicación del último inciso del apartado 1 b) y del apartado 1 c) la administración competente especificará las medidas mediante las cuales quedará garantizado el principio de no pérdida neta de biodiversidad, previsto en el artículo 2.c) de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del patrimonio natural y biodiversidad, ya sea mediante la figura de los bancos de conservación, ya sea mediante la adopción de otros instrumentos.
3. Las prohibiciones genéricas del artículo 13.1 para táxones protegidos no catalogados y vigilados sólo podrán levantarse, mediante autorización expresa de la conselleria competente en materia de medio ambiente, en las mismas condiciones y circunstancias del punto anterior o, en el caso de infraestructuras o actuaciones de transformación del territorio, cuando las correspondientes declaraciones de impacto ambiental, estimaciones de impacto ambiental y memorias ambientales como resultado de procedimientos de evaluación de impacto ambiental o evaluación ambiental de planes y programas, considere la necesidad de afección parcial sobre esas especies, asumiendo los informes preceptivos de la dirección general competente en materia de biodiversidad, que determinará las medidas correctoras y compensatorias adecuadas para asegurar el mantenimiento de la población en un estado de conservación igual o superior al inicial.»
