Articulo 89 Reglamento de Planeamiento Urbanístico
- Norma que mantiene su vigencia en cuanto no se oponga al Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística, o a sus normas de desarrollo. - Decreto Legislativo 1/2023, de 28 de febrero, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Ordenación del Territorio y de la Actividad Urbanística. [2023/1957]
Artículo 89. Límites de la modificación de la ordenación estructural (OE) por los Planes Especiales de Reforma Interior de Mejora (PERIM).
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1. Los Planes Especiales de Reforma Interior de Mejora (PERIM) podrán alterar la ordenación estructural (OE) si las nuevas soluciones propuestas para las infraestructuras, los servicios y las dotaciones correspondientes a tal ordenación.
a) Mejoran, sin desvirtuar las opciones básicas de la ordenación originaria, la capacidad o la funcionalidad las infra-estructuras, los servicios y las dotaciones previstos en aquélla, y b) Cumplen, con igual o mayor calidad y eficacia, las necesidades y los objetivos considerados en la ordenación originaria.
2. No obstante lo dispuesto en el número anterior, los Planes Especiales de Reforma Interior de Mejora (PERIM) podrán, con carácter excepcional, reclasificar terrenos de suelo rústico de reserva (SRR) como suelo urbano no consolidado (SUNC) en la medida estrictamente indispensable en que dichos terrenos fueran necesarios para mejorar la ordenación dispuesta por el Plan de Ordenación Municipal (POM) y siempre que se cumplan todos y cada uno de los siguientes requisitos:
a) La reclasificación deberá respetar en todo caso los criterios de ordenación territorial (OT) aplicados en la clasificación originaria y obedecerá a la adaptación del ámbito de planeamiento especial a circunstancias naturales sobrevenidas o al ajuste de su delimitación a la realidad topográfica o geográfica del suelo.
b) La garantía de la suplementación de los sistemas generales (SG) que, en su caso, exija la ampliación del suelo urbano (SU) y su debida integración en la estructura urbanística establecida en el Plan de Ordenación Municipal (POM).
c) La aprobación, con declaración o informe favorable de acuerdo con la legislación aplicable, del correspondiente estudio de impacto ambiental, salvo que la reclasificación proceda de una regularización de los limites del suelo urbano no consolidado (SUNC) y no supere el 5 % de la superficie total del ámbito originariamente delimitado por el Plan de Ordenación Municipal (POM).
d) El respeto de los condicionantes previstos en el artículo 120 de este Reglamento.
3. Los Planes Especiales de Reforma Interior de Mejora (PERIM), con la finalidad de facilitar el mejor cumplimiento de las reservas de edificabilidad con destino a la construcción de viviendas sujetas a un régimen de protección pública establecida en el artículo 19.8 del presente Reglamento, podrán modificar el parámetro de densidad residencial definido en el planeamiento municipal, incluso incrementándolo en lo necesario, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:
a) Que se justifique que la superficie media de la vivienda calculada en función de los parámetros máximos de edificabilidad residencial y densidad establecidos en el planeamiento municipal, dificulta la total utilización de la superficie edificable residencial atribuida por el mismo.
b) Que en ningún caso se supere la superficie edificable total que para todos los usos posibles el planeamiento haya atribuido al ámbito de actuación de suelo urbano (SU) y se justifique que no se incrementa el número de habitantes potenciales de la actuación urbanizadora. En caso de aumentarse, se incrementarán proporcional-mente a este aumento las reservas de sistemas generales (SG) así como las educativas que proceda, debiéndose adscribir a la actuación correspondiente.
