Artículo 89 relativo al Espacio Europeo de Datos de Salud
Artículo 89. Acceso gubernamental internacional a datos de salud electrónicos no personales
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1. Las autoridades de salud digital, los organismos de acceso a datos de salud, los participantes autorizados en las infraestructuras transfronterizas contempladas en los artículos 23 y 75 y los usuarios de datos de salud adoptarán todas las medidas técnicas, jurídicas y organizativas razonables, lo que incluye acuerdos contractuales, a fin de impedir la transferencia de datos de salud electrónicos no personales conservados en la Unión a un tercer país o a una organización internacional, incluso para un acceso gubernamental en un tercer país, cuando dicha transferencia entre en conflicto con el Derecho de la Unión o con el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate.
2. Las sentencias de los órganos jurisdiccionales de un tercer país o las decisiones de las autoridades administrativas de un tercer país por las que se exija a una autoridad de salud digital, un organismo de acceso a datos de salud o los usuarios de datos de salud transferir datos de salud electrónicos no personales conservados en la Unión e incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, o dar acceso a tales datos, solo se reconocerán o ejecutarán de cualquier forma si se basan en un acuerdo internacional, como un tratado de asistencia jurídica mutua, vigente entre el tercer país solicitante y la Unión o entre el tercer país solicitante y un Estado miembro.
3. A falta del acuerdo internacional a que se refiere el apartado 2, cuando una autoridad de salud digital, un organismo de acceso a datos de salud o un usuario de datos de salud sea el destinatario de una resolución o sentencia de un órgano jurisdiccional de un tercer país o una decisión de una autoridad administrativa de un tercer país por la que se le exija transferir datos no personales conservados en la Unión e incluidos en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, o dar acceso a tales datos, y el cumplimiento de dicha resolución, sentencia o decisión entrañe el riesgo de que el destinatario entre en conflicto con el Derecho de la Unión o con el Derecho nacional del Estado miembro de que se trate, la transferencia o el acceso a tales datos por dicho órgano jurisdiccional o autoridad administrativa de un tercer país únicamente tendrá lugar cuando:
a) el ordenamiento jurídico del tercer país exija que se expongan los motivos y la proporcionalidad de la resolución, sentencia o decisión y que dicha resolución, sentencia o decisión sea de carácter específico, por ejemplo, estableciendo un vínculo suficiente con determinadas personas sospechosas o infracciones;
b) la oposición motivada del destinatario requiera ser examinada por un órgano jurisdiccional competente del tercer país, y
c) el órgano jurisdiccional competente del tercer país que dicte la resolución o sentencia o examine la decisión de una autoridad administrativa esté facultado por el Derecho nacional del tercer país en cuestión para tener debidamente en cuenta los intereses jurídicos pertinentes del proveedor de los datos protegidos por el Derecho de la Unión o por el Derecho nacional del Estado miembro pertinente.
4. Si se cumplen las condiciones establecidas en los apartados 2 o 3, la autoridad de salud digital, un organismo de acceso a datos de salud o una organización de cesión altruista de datos proporcionará la cantidad mínima de datos permitida en respuesta a una petición, sobre la base de una interpretación razonable de tal petición.
5. Antes de dar cumplimiento a la petición, las autoridades de salud digital, los organismos de acceso a datos de salud y los usuarios de datos de salud informarán al tenedor de datos de salud de que una autoridad administrativa de un tercer país ha presentado una solicitud de acceso a sus datos, excepto en los casos en que la solicitud sirva a fines de aplicación de la ley y mientras sea necesario el cumplimiento para preservar la eficacia de las actividades correspondientes de aplicación de la ley.
