Articulo 89 TR de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje
Articulo 89 TR de la Ley ... y paisaje

Articulo 89 TR. de la Ley de ordenación del territorio, urbanismo y paisaje

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Artículo 89. Valoración de bienes y derechos.

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1. Para la valoración de fincas se aplicarán, en primer lugar, los criterios expresamente manifestados por las personas interesadas, siempre que sean conformes a derecho y sin perjuicio del interés público o de terceras personas.

2. Las parcelas a adjudicar se valorarán con criterios objetivos y generales, partiendo de las valoraciones que se hayan efectuado en el planeamiento. En el supuesto de la pérdida de vigencia de los valores de repercusión de los usos del suelo establecidos en la ordenación detallada, los diferentes coeficientes correctores se deberán actualizar en los términos establecidos en el artículo 78.1 de este texto refundido mediante estudios de mercado referidos al momento de inicio de la reparcelación.

3. En defecto de acuerdo, la valoración de los bienes y derechos será conforme con la legislación estatal de suelo.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 16-07-2021 en vigor desde 17-07-2021