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Articulo 9 acceso a la actividad de las entidades de credito y a su ejercicio

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Artículo 9

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1. Sin perjuicio de otras condiciones generales requeridas por los reglamentos nacionales, las autoridades competentes no concederán la autorización cuando la entidad de crédito carezca de fondos propios diferenciados o cuando el capital inicial sea inferior a 5 000 000 EUR.

El « capital inicial » incluirá el capital y las reservas a efectos de las letras a) y b) del artículo 57.

Los Estados miembros podrán prever el mantenimiento de la actividad de las entidades de crédito que no reúnan la condición relativa a los fondos propios diferenciados, y que existieran el 15 de diciembre de 1979. Podrán dispensar a estas empresas del cumplimiento de la condición contemplada en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 11.

2. Los Estados miembros podrán, bajo las condiciones siguientes, conceder la autorización a categorías particulares de entidades de crédito cuyo capital inicial sea inferior al especificado en el apartado 1.

a) el capital inicial no deberá ser inferior a 1 000 000 EUR;

b) los Estados miembros interesados deberán notificar a la Comisión las razones por las que ejercen esta opción; y c) en la lista contemplada en el artículo 14, a continuación del nombre de la entidad de crédito deberá hacerse una anotación en la que deberá indicarse que ésta no alcanza el capital mínimo exigido en el apartado 1.