Articulo 9 Acceso y ejercicio de profesiones de la actividad física y del deporte
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Articulo 9 Acceso y ejercicio de profesiones de la actividad física y del deporte

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Artículo 9.- Profesión de entrenador o entrenadora.

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1.- La profesión de entrenador o entrenadora permite el entrenamiento, selección, asesoramiento, planificación, programación, dirección, conducción, control, evaluación, seguimiento y funciones análogas de deportistas y equipos con miras a la competición.

2.- Para ejercer tal profesión respecto a deportistas y equipos durante su participación en actividades de competición de carácter multideportivo o multidisciplinar, sin una orientación específica a una única modalidad o disciplina deportiva, se exigirá una cualificación acreditable mediante uno de los siguientes títulos:

a) Grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.

b) Cualquier otro título de técnico o técnica de la familia profesional de actividades físicas y deportivas del catálogo de títulos de la Formación Profesional, siempre que aquellas actividades profesionales se ajusten al perfil profesional del título.

Para ejercer la profesión en actividades de competición multidisciplinares de cierto riesgo en el medio natural, así como con animales, resulta necesario que, además de acreditar alguna de las cualificaciones anteriores, se cuente con una formación específica o experiencia adecuada para las actividades a desarrollar.

3.- Para ejercer tal profesión respecto a deportistas y equipos durante su participación en competiciones de una única modalidad o disciplina deportiva de nivel básico se exigirá una cualificación acreditable mediante uno de los siguientes certificados o títulos:

a) Certificado de profesionalidad de la modalidad o disciplina correspondiente.

b) Certificado del ciclo inicial del grado medio del título de técnico o técnica deportiva de la modalidad o disciplina deportiva correspondiente.

c) Título de técnico o técnica deportiva de la modalidad o disciplina deportiva correspondiente.

d) Título de técnico o técnica deportiva superior de la modalidad o disciplina deportiva correspondiente.

También podrán ejercer en competiciones de una única modalidad o disciplina deportiva de nivel básico quienes posean una cualificación acreditable mediante alguna de las titulaciones mencionadas en el apartado segundo y que, además, acrediten una formación específica o experiencia adecuada en la correspondiente modalidad o disciplina deportiva.

4.- Para ejercer tal profesión de entrenador o entrenadora respecto a deportistas y equipos en competiciones de nivel medio se exigirá una cualificación equivalente a la de los siguientes títulos:

a) Título de técnico o técnica deportiva de la modalidad o disciplina deportiva correspondiente.

b) Título de técnico o técnica deportiva superior de la modalidad o disciplina deportiva correspondiente.

Asimismo, también podrán ejercer en competiciones de nivel medio quienes posean una cualificación acreditable mediante el grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte con formación específica o experiencia adecuada.

5.- Para ejercer tal profesión de entrenador o entrenadora respecto a deportistas calificados como de alto nivel o alto rendimiento, o respecto a equipos en competiciones de esa categoría, se exigirá una cualificación acreditable mediante el título de técnico o técnica deportiva superior de la modalidad o disciplina deportiva correspondiente.

Asimismo, los titulados o tituladas universitarias en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte, con formación específica o experiencia adecuada podrán ejercer como entrenadores o entrenadoras de deportistas de alto nivel o alto rendimiento, o en competiciones de esta categoría.

6.- Asimismo, quien ostente la cualificación necesaria para ejercer la profesión de profesor o profesora de Educación Física también queda facultado para ejercer la profesión de entrenador o entrenadora en las competiciones deportivas a las que se refieren los apartados segundo y tercero, y que se programen en el seno de los centros educativos fuera del horario lectivo o en el seno de otras entidades, siempre que las edades de las escolares y los escolares se correspondan con su cualificación docente. En el caso de ejercer en competiciones de una única modalidad o disciplina deportiva, o en actividades en el medio natural o con animales, se requerirá, además, una formación específica o experiencia adecuada en la correspondiente actividad deportiva.

7.- A los efectos de esta ley, se considera que las personas que ayudan al entrenador o entrenadora conduciendo, dirigiendo o controlando los entrenamientos y competiciones, dando instrucciones a las deportistas y los deportistas y actuaciones análogas, también ejercen la profesión de entrenador o entrenadora y, en consecuencia, deberán cumplir la cualificación establecida en este artículo.

8.- Cuando el entrenador o entrenadora desarrolla sus atribuciones en la recuperación y mejora de la condición física de las deportistas y los deportistas, en la prevención de lesiones, en la readaptación o reeducación tras lesiones, en la realización de test de valoraciones y actuaciones análogas a través de la actividad física y del deporte, se exigirá una cualificación equivalente a la del título de grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las atribuciones que pueden desarrollar otros profesionales con arreglo a la legislación de ordenación de las profesiones sanitarias.

Asimismo, el entrenador o entrenadora que preste exclusivamente los servicios de readaptación o reeducación también podrá denominarse readaptadora o readaptador físico.

9.- Las cualificaciones señaladas en este artículo solo serán exigibles cuando se ejerza la profesión en el País Vasco o para entidades deportivas y deportistas que tienen su domicilio en País Vasco. Dichas cualificaciones no serán exigibles a las entrenadoras y entrenadores de entidades deportivas o de deportistas con domicilio en otros países o comunidades autónomas que entrenan o compiten ocasionalmente en el País Vasco con motivo de la preparación o participación en competiciones deportivas estatales o internacionales.

10.- La prestación de los servicios propios del entrenador o entrenadora a menores de edad o a personas pertenecientes a otros grupos de riesgo, así como la prestación de servicios en actividades en el medio natural o con animales, requerirá su presencia física en el desarrollo de las actividades deportivas, salvo que la función sea de planificación o programación.

11.- El entrenador o entrenadora de deportistas o equipos que preste exclusivamente los servicios de preparación física también podrá denominarse preparador físico o preparadora física. En tal caso, para ejercer se requerirá estar en posesión de la titulación del grado en Ciencias de la Actividad Física y del Deporte.

12.- Para ejercer la profesión de entrenador o entrenadora respecto a deportistas con discapacidad se exigirá, además, una formación específica o experiencia adecuada para el colectivo a entrenar.