Articulo 9 Acogimiento familiar en Euskadi
Artículo 9. Derechos de las personas menores de edad acogidas.
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Las personas menores de edad acogidas tendrán los siguientes derechos:
a) Ser oídas y escuchadas, tanto en el ámbito familiar como en cualquier procedimiento administrativo o judicial en que estén directamente implicadas y que conduzcan a una decisión que afecte a su esfera personal, familiar o social.
b) Ser parte en el proceso de oposición a las medidas de protección y declaración de la situación de desamparo, de acuerdo con la normativa aplicable, siempre que tuvieran suficiente madurez y, en todo caso, si fueran mayores de doce años.
c) Ser reconocidas beneficiarias del derecho de asistencia jurídica gratuita cuando se encuentren en situación de desamparo.
d) Ser informadas y notificadas de las resoluciones de formalización de la constitución, modificación, suspensión y cese de la medida de acogimiento familiar que se hubiera adoptado, siempre que tuvieran suficiente madurez y, en todo caso, cuando sean mayores de doce años.
e) Ser informadas de los derechos y deberes que ostentan en el procedimiento de acogimiento familiar, durante la vigencia de la medida de acogimiento familiar y una vez finalizada la misma.
f) Ser informadas de los medios de defensa de sus derechos a su alcance.
g) Dirigirse directamente a la Diputación Foral y ser informadas de cualquier hecho trascendente relativo al acogimiento familiar.
h) Relacionarse con su familia de origen, otros parientes y personas allegadas, y, en especial, con sus hermanos o hermanas, en el marco del régimen de visitas, relación y comunicación establecido por la Diputación Foral.
i) Conocer progresivamente su historia personal y sus circunstancias, para facilitar la asunción de las mismas.
j) Participar plenamente en la vida familiar y social de las personas o familias acogedoras.
k) Mantener relación con las personas o familias acogedoras tras el cese de la medida de acogimiento familiar, si la Diputación Foral entiende que convine a su interés superior y siempre que lo consintieren tanto la persona menor de edad, si tuviera suficiente madurez y, en todo caso, si fuera mayor de doce años, como la familia de acogida y la de origen o, en su caso, la familia adoptiva o de acogimiento permanente.
l) A recibir una atención individualizada y personalizada, con respeto pleno a sus necesidades, una vez hayan sido evaluadas las mismas, y, siempre que resulte posible y adecuado, a sus deseos, atendiendo particularmente a factores culturales y religiosos.
m) En el caso de las personas menores de edad que tengan reconocida una discapacidad o precisen de atención especializada, recibir con la suficiente anticipación la información, los servicios y los apoyos generales que sean necesarios para hacer efectivos sus derechos.
n) Poner en conocimiento del Ministerio Fiscal las reclamaciones o quejas que considere, sobre las circunstancias en que se está desarrollando su acogimiento familiar.
ñ) Solicitar información o pedir, por sí mismas si tuvieran suficiente madurez, y, en todo caso, si fueran mayores de doce años, el cese de la medida de acogimiento familiar que se hubiera adoptado.
o) Recibir de la administración pública competente el apoyo educativo y psicoterapéutico que sea necesario y conveniente a su interés superior, en atención a sus necesidades o circunstancia especiales, o para superar trastornos psicosociales de origen.
p) Acceder a su expediente y conocer los datos sobre sus orígenes y parientes biológicos, una vez alcanzada la mayoría de edad.
q) Al ejercicio efectivo de su derecho a la promoción y a la protección de su salud, y que conlleva el derecho a recibir información de su estado de salud y, en su caso, del tratamiento médico al que deban someterse, atendiendo a su edad, madurez y estado psicológico y afectivo, y el derecho a otorgar o denegar su consentimiento, en los términos previstos en la Ley 41/2002, de 14 de noviembre, básica reguladora de la autonomía del paciente y de derechos y obligaciones en materia de información y documentación clínica.
r) Al respeto a la confidencialidad de los datos que consten en su expediente individual de protección, y, en particular, los relativos a sus antecedentes personales, familiares y sociales; y, el deber de reserva en su utilización, sin que puedan ser utilizados bajo ningún concepto, al margen del ámbito estricto de las funciones de guarda que asumen las personas o familias acogedoras.
s) A la conservación de los datos contenidos en su expediente individual de protección en condiciones adecuadas de seguridad, y al aseguramiento, en todo caso, de la confidencialidad de los mismos, debiendo aplicarse procedimientos de acceso restringido a la información.
t) Al respeto a su dignidad personal, identidad e integridad física, al libre desarrollo de su personalidad, al derecho a la intimidad y a su propia imagen, así como al resto de sus derechos y libertades fundamentales que le son inherentes.
u) Al ejercicio efectivo de su derecho a la privacidad, en especial, respecto al cuidado de su higiene personal, así como a la conservación de sus pertenencias personales.
v) A tener asignada una persona profesional de referencia, al objeto de garantizar la coherencia de los itinerarios de atención y la coordinación, la integridad y la continuidad del proceso de intervención y valoración del expediente individual de protección, así como la elaboración de un plan individualizado de protección.
