Articulo 9 Acogimientos f... desamparo

Articulo 9 Acogimientos familiares de menores en situación de riesgo o de desamparo

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Artículo 9. -Tipos de acogimiento familiar.

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1. Los acogimientos contemplados en el artículo anterior podrán ser de los siguientes tipos, atendiendo a la vinculación de parentesco que una a los acogedores con el menor:

  • a) Acogimiento en familia extensa, cuando las personas acogedoras sean parientes del menor, por consanguinidad o afinidad, hasta el tercer grado.
  • b) Acogimiento en familia de especial vinculación, cuando las personas acogedoras han tenido una relación previa y positiva con el menor, no existiendo el vínculo de parentesco contemplado en la letra anterior.
  • c) Acogimiento en familia ajena, cuando no exista el vínculo de parentesco o la relación previa contempladas en las letras anteriores.

2. Considerando el contenido de la atención que se dispense u ofrezca, podrán ser:

  • a) Acogimiento ordinario, cuando el menor, por sus condiciones, circunstancias o necesidades, no demande una atención específica.
  • b) Acogimiento especializado, cuando se lleve a cabo en una familia en la que alguna o algunas de las personas que integran la unidad familiar dispone de cualificación, experiencia o formación específica para desempeñar esta función, en el caso de menores que precisen una atención específica por tener necesidades o circunstancias especiales. Tendrán esta consideración los supuestos en los que en los menores presenten necesidades de especial dedicación por estar afectados por graves problemas de salud o discapacidad, o de especial preparación, cuando precisen de cuidados terapéuticos o rehabilitadores por presentar graves trastornos psiquiátricos, emocionales o de conducta, adicciones u otros problemas de similar naturaleza, o se encuentre cumpliendo medidas acordadas en aplicación de la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
  • c) Acogimiento especializado con dedicación exclusiva, cuando así se determina por razón de las necesidades y circunstancias especiales del menor, percibiendo en tal caso la persona o personas designadas como acogedoras una compensación en atención a dicha dedicación.

3. En razón de la continuidad o discontinuidad de la atención, podrán ser:

  • a) A tiempo parcial: cuando la atención se dispense mediante una convivencia discontinua, pero con un carácter estable.
  • b) A tiempo completo: cuando el menor conviva de forma continua con sus acogedores.»