Articulo 9 Acogimientos familiares de menores en situación de riesgo o de desamparo
- Las referencias contenidas en este decreto a solicitudes de adopción o de acogimiento y a solicitantes de adopción o de acogimiento, se entenderán referidas a ofrecimientos de adopción o de acogimiento o a personas que se ofrecen para el acogimiento o para la adopción. - DECRETO 2/2026, de 8 de enero, por el que se modifica el Decreto 37/2004, de 1 de abril, por el que se regulan los requisitos mínimos y específicos de autorización para la apertura y funcionamiento de los centros destinados a la atención a menores con medidas o actuaciones de protección, el Decreto 37/2005, de 12 de mayo, por el que se regulan los procedimientos administrativos y otras actuaciones complementarias en relación con la adopción de menores y el Decreto 37/2006, de 25 de mayo, por el que se regulan los acogimientos familiares de menores en situación de riesgo o de desamparo.
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»Artículo 9. -Tipos de acogimiento familiar.
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1. Los acogimientos contemplados en el artículo anterior podrán ser de los siguientes tipos, atendiendo a la vinculación de parentesco que una a los acogedores con el menor:
- a) Acogimiento en familia extensa, cuando las personas acogedoras sean parientes del menor, por consanguinidad o afinidad, hasta el tercer grado.
- b) Acogimiento en familia de especial vinculación, cuando las personas acogedoras han tenido una relación previa y positiva con el menor, no existiendo el vínculo de parentesco contemplado en la letra anterior.
- c) Acogimiento en familia ajena, cuando no exista el vínculo de parentesco o la relación previa contempladas en las letras anteriores.
2. Considerando el contenido de la atención que se dispense u ofrezca, podrán ser:
- a) Acogimiento ordinario, cuando el menor, por sus condiciones, circunstancias o necesidades, no demande una atención específica.
- b) Acogimiento especializado, cuando se lleve a cabo en una familia en la que alguna o algunas de las personas que integran la unidad familiar dispone de cualificación, experiencia o formación específica para desempeñar esta función, en el caso de menores que precisen una atención específica por tener necesidades o circunstancias especiales. Tendrán esta consideración los supuestos en los que en los menores presenten necesidades de especial dedicación por estar afectados por graves problemas de salud o discapacidad, o de especial preparación, cuando precisen de cuidados terapéuticos o rehabilitadores por presentar graves trastornos psiquiátricos, emocionales o de conducta, adicciones u otros problemas de similar naturaleza, o se encuentre cumpliendo medidas acordadas en aplicación de la legislación reguladora de la responsabilidad penal de los menores.
- c) Acogimiento especializado con dedicación exclusiva, cuando así se determina por razón de las necesidades y circunstancias especiales del menor, percibiendo en tal caso la persona o personas designadas como acogedoras una compensación en atención a dicha dedicación.
3. En razón de la continuidad o discontinuidad de la atención, podrán ser:
- a) A tiempo parcial: cuando la atención se dispense mediante una convivencia discontinua, pero con un carácter estable.
- b) A tiempo completo: cuando el menor conviva de forma continua con sus acogedores.»
Modificaciones
- Artículo modificado por DECRETO 2/2026, de 8 de enero, por el que se modifica el Decreto 37/2004, de 1 de abril, por el que se regulan los requisitos mínimos y específicos de autorización para la apertura y funcionamiento de los centros destinados a la atención a menores con medidas o actuaciones de protección, el Decreto 37/2005, de 12 de mayo, por el que se regulan los procedimientos administrativos y otras actuaciones complementarias en relación con la adopción de menores y el Decreto 37/2006, de 25 de mayo, por el que se regulan los acogimientos familiares de menores en situación de riesgo o de desamparo. (CL de 15-01-2026) en vigor desde 16-01-2026

