Articulo 9 que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades
Artículo 9. Obligación de documentación de las operaciones entre personas o entidades vinculadas.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. A los efectos de lo dispuesto en apartado 2 del artículo 16 de la Norma Foral del Impuesto, y para la determinación del valor de mercado de las operaciones entre personas o entidades vinculadas, el obligado tributario deberá aportar, a requerimiento de la Administración tributaria, la documentación establecida en el presente artículo, en el artículo 10 y en el artículo 11 de este Decreto Foral, la cual deberá estar a disposición de la Administración tributaria a partir de la finalización del plazo voluntario de presentación de la autoliquidación del Impuesto.
Dicha obligación se establece sin perjuicio de la facultad de la Administración tributaria de solicitar aquella documentación o información adicional que considere necesaria en el ejercicio de sus funciones, de acuerdo con lo dispuesto en la Norma Foral 6/2005, de 28 de febrero, General Tributaria de Álava, y en su normativa de desarrollo.
2. La documentación a que se refiere el presente artículo y los artículos 10 y 11 del presente Decreto Foral deberá elaborarse teniendo en cuenta la complejidad y volumen de las operaciones, de forma que permita a la Administración comprobar que la valoración de las mismas se ha ajustado a lo previsto en el artículo 16 de la Norma Foral del Impuesto. En su preparación, el obligado tributario podrá utilizar aquella documentación relevante de que disponga para otras finalidades. Dicha documentación estará formada por:
a) La documentación relativa al grupo al que pertenezca el obligado tributario. Se entiende por grupo, a estos efectos, el establecido en el apartado 3 del artículo 16 de la Norma Foral del Impuesto, así como el constituido por una entidad residente o no residente y sus establecimientos permanentes en el extranjero o en territorio español.
Tratándose de un grupo en los términos previstos en el apartado 3 del artículo 16 de la Norma Foral del Impuesto, la entidad dominante podrá optar por preparar y conservar la documentación relativa a todo el grupo. Cuando la entidad dominante no esté sometida a la Norma Foral 24/1996, de 5 de julio, del Impuesto sobre Sociedades, deberá designar a una entidad del grupo sometida a ésta para conservar la documentación.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entenderá sin perjuicio del deber del obligado tributario de aportar a requerimiento de la Administración tributaria en plazo y de forma veraz y completa la documentación relativa al grupo al que pertenezca.
b) La documentación del obligado tributario.
3. No será exigible la documentación prevista en el presente artículo y en los artículos 10 y 11 del presente Decreto Foral respecto de las operaciones realizadas en el período impositivo con la misma persona o entidad vinculada, cuando la contraprestación del conjunto de estas operaciones no supere el importe de 250.000 euros de valor de mercado. En este cómputo se excluirán las operaciones a que se refieren las letras a), b), c) y d) siguientes de este apartado, así como las operaciones a que se refiere el apartado 5 de este artículo, siempre que se aplique lo dispuesto en dicho apartado 5.
Lo dispuesto en el párrafo anterior no se aplicará cuando:
a) Se trate de operaciones realizadas con personas o entidades residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, excepto que residan en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que las operaciones responden a motivos económicos válidos y que esas personas o entidades realizan actividades económicas.
b) Se trate de operaciones realizadas por contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en el desarrollo de una actividad económica, a la que resulte de aplicación el método de estimación objetiva con sociedades en las que aquéllos o sus cónyuges, parejas de hecho constituidas conforme a lo dispuesto en la Ley del Parlamento Vasco 2/2003, de 7 de mayo, ascendientes o descendientes, de forma individual o conjuntamente entre todos ellos, tengan un porcentaje igual o superior al 25 por ciento del capital social o de los fondos propios.
c) La operación consista en la transmisión de negocios o valores o participaciones representativos de la participación en los fondos propios de cualquier tipo de entidades no admitidos a negociación en alguno de los mercados regulados de valores definidos en la Directiva 2004/39/CE.
d) La operación consista en la transmisión de inmuebles o de operaciones sobre activos que tengan la consideración de intangibles de acuerdo con los criterios contables.
Cuando al obligado tributario le resulte de aplicación lo establecido en el apartado 6 del artículo 6 de este Decreto Foral, la no exigencia de las obligaciones de documentación previstas en este artículo y en los artículos 10 y 11 del presente Decreto Foral en relación con las prestaciones de servicios profesionales se entenderá sin perjuicio del deber de probar el efectivo cumplimiento de los requisitos establecidos en el citado artículo 6.6.
4. Igualmente, no será exigible la documentación prevista en el presente artículo y en los artículos 10 y 11 del presente Decreto Foral en relación con las siguientes operaciones vinculadas:
a) Las realizadas entre entidades que se integren en un mismo grupo de consolidación fiscal que haya optado por el régimen regulado en el Capítulo IX del Título VIII de la Norma Foral del Impuesto.
b) Las realizadas con sus miembros o con otras entidades integrantes del mismo grupo de consolidación fiscal que haya optado por el régimen regulado en el Capítulo IX del Título VIII de la Norma Foral del Impuesto, por las agrupaciones de interés económico de acuerdo con lo previsto en la Ley 12/1991, de 29 de abril, de agrupaciones de interés económico, y las uniones temporales de empresas, reguladas en la Ley 18/1982, de 26 de mayo, sobre régimen fiscal de agrupaciones y uniones temporales de empresas y de sociedades de desarrollo industrial regional, e inscritas en el registro especial correspondiente.
c) Las realizadas en el ámbito de ofertas públicas de venta o de ofertas públicas de adquisición de valores.
d) Las realizadas por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de no Residentes que operen sin mediación de establecimiento permanente.
e) Las realizadas entre entidades de crédito integradas a través de un sistema institucional de protección aprobado por el Banco de España, que tengan relación con el cumplimiento por parte del referido sistema institucional de protección de los requisitos establecidos en la letra d) del apartado 3 del artículo 8 de la Ley 13/1985, de 25 de mayo, de Coeficientes de Inversión, Recursos Propios y obligaciones de Información de los Intermedios Financieros.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3 anterior, no serán exigibles obligaciones de documentación a las personas o entidades vinculadas que tengan la consideración de pequeña o mediana empresa conforme a lo previsto en el artículo 49 de la Norma Foral del Impuesto, respecto de las siguientes operaciones:
a) Prestaciones de servicios cuya remuneración tenga la consideración de rendimientos del trabajo o de actividades económicas para su perceptor a los efectos de lo dispuesto en la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
b) Operaciones de financiación.
c) Arrendamiento, subarrendamiento y constitución o cesión de derechos reales de uso y disfrute sobre bienes inmuebles.
La exoneración prevista en el presente apartado estará condicionada al cumplimiento, para cada una de las operaciones, de los requisitos a que se refieren los artículos 9 bis a 9 quáter del presente Decreto Foral y a que los obligados tributarios declaren el valor de las citadas operaciones, al menos, por el importe de los umbrales mínimos que se establecen en dichos artículos.
Lo dispuesto en este apartado será igualmente de aplicación en el caso de las entidades a las que resulten de aplicación los regímenes especiales de las sociedades patrimoniales, de las entidades dedicadas al arrendamiento de viviendas, de las entidades parcialmente exentas y de las sociedades cooperativas que cumplan los requisitos a que se refieren las letras b), c) y d) de los apartados 1 y 2 del artículo 49 de la Norma Foral del Impuesto.
6. Lo dispuesto en el apartado 5 anterior no será de aplicación respecto de las siguientes operaciones:
a) Las realizadas con personas o entidades vinculadas residentes en países o territorios considerados como paraísos fiscales, excepto que residan en un Estado miembro de la Unión Europea y el sujeto pasivo acredite que las operaciones responden a motivos económicos válidos y que esas personas o entidades realizan actividades económicas.
b) Las prestaciones de servicios cuya remuneración tenga la consideración de rendimientos del trabajo o de actividades económicas, realizadas por un socio profesional, persona física, a las entidades con las que se encuentre vinculado, a las que se aplicará, en su caso, lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 6 del presente Decreto Foral, o en caso de que no ejercite la opción o no cumpla los requisitos establecidos en el citado precepto, el régimen general de obligaciones de documentación.
7. La exoneración de las obligaciones de documentación a que se refiere el presente artículo no impedirá que la Administración tributaria pueda comprobar el valor normal de mercado aplicable a las operaciones vinculadas de que se trate y dictar, en su caso, los actos administrativos de liquidación correspondientes. No obstante, el obligado tributario no podrá ser objeto de sanción por este motivo, en la medida en que haya aplicado a dichas operaciones, al menos, los valores resultantes de la aplicación de los umbrales mínimos previstos en los artículos 9 bis a 9 quáter de este Decreto Foral, o unos superiores.
8. El obligado tributario deberá suministrar la información relativa a sus operaciones vinculadas en los términos que se establezcan por Orden Foral del Diputado de Hacienda, Finanzas y Presupuestos.
