Articulo 9 Aspectos para la implementación de códigos de red de conexión de instalaciones eléctricas
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Articulo 9 Aspectos para la implementación de códigos de red de conexión de instalaciones eléctricas

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Artículo 9. Aspectos generales relativos a la notificación operacional.

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1. Para la puesta en servicio de módulos de generación de electricidad y de instalaciones de demanda y distribución resultará de aplicación lo dispuesto, respectivamente, en el capítulo 1 del título III del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016, y en el capítulo 2 del título II del Reglamento (UE) 2016/1388 de 17 de agosto de 2016.

Adicionalmente, para la puesta en servicio de los módulos de generación de electricidad tipos B y C deberá obtenerse notificación operacional de energización (EON) y notificación operacional provisional (ION), conforme a lo establecido en este capítulo.

Por su parte, para la puesta en servicio de los módulos de generación de electricidad tipo A será necesario la obtención de notificación operacional definitiva (FON), conforme a lo establecido en este capítulo. Asimismo, en el caso de módulos de generación de electricidad de tipo A, a los que les aplique lo previsto en el apartado 3 de este artículo, deberán obtener notificación operacional provisional.

2. La solicitud para la expedición de la notificación operacional de energización, de la notificación operacional provisional y de la notificación operacional definitiva, deberá ser presentada al gestor de la red pertinente por el titular del módulo de generación de electricidad, de la instalación de distribución o de la instalación de consumo, según corresponda en cada caso, o por su representante.

En el caso de instalaciones de generación de energía eléctrica conectadas en una posición para la que, de conformidad con lo establecido en la normativa en vigor, exista un interlocutor único de nudo o agente que actúe en representación de todos los sujetos que compartan infraestructuras de evacuación y se conectan a través de la misma posición o nudo, la solicitud de energización de la instalación de enlace será presentada por dicho interlocutor o agente, quien además llevará a cabo la coordinación de las solicitudes de notificación operacional que le afecten.

3. Adicionalmente, en el caso de módulos de generación de electricidad con conexión a la red de distribución, el titular del módulo de generación de electricidad o su representante deberá solicitar al operador del sistema y gestor de la red de transporte:

a) Un informe previo a la notificación operacional provisional, en los casos en los que dicho informe sea necesario conforme a lo previsto en el artículo 39 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, que acredite el cumplimiento de los requisitos necesarios para la puesta en servicio para pruebas que deban ser verificados por el operador del sistema y gestor de la red de transporte.

b) Un informe previo a la notificación operacional definitiva, en los casos en los que dicho informe sea necesario conforme a lo previsto en el artículo 40 del Real Decreto 413/2014, de 6 de junio, que acredite el cumplimiento de los requisitos necesarios para la puesta en servicio definitiva o en fase de operación comercial que, debiendo ser verificados por el operador del sistema y gestor de la red de transporte, no hubieran podido realizarse previamente.

4. El plazo máximo para la expedición de la notificación operacional de energización, de la notificación provisional y de la notificación operacional definitiva, así como de los informes previos señalados en el apartado anterior, será de dos semanas desde la recepción, por parte del gestor de red pertinente, de la documentación que proceda aportar en cada caso, conforme a lo señalado en este capítulo. El plazo anterior comenzará a contar desde la correcta recepción por parte del gestor de red pertinente de la documentación a la que se refieren los anexos I, II, III y IV, según corresponda en cada caso.

5. El plazo máximo durante el cual un módulo de generación de electricidad podrá operar en virtud de una notificación operacional provisional será de veinticuatro meses. Este plazo podrá ser prorrogado exclusivamente si el titular del módulo de generación de electricidad ha realizado avances importantes para lograr la conformidad total del mismo. A estos efectos, las cuestiones pendientes deberán ser claramente identificadas en el momento de solicitar la prórroga.

La solicitud de prórroga deberá ser presentada por el titular del módulo de generación de electricidad o su representante al gestor de la red pertinente antes de que finalice el plazo máximo señalado anteriormente. A estos efectos, será de aplicación lo previsto en lo dispuesto en el artículo 35.5 del Reglamento (UE) 2016/631, de 14 de abril de 2016.

6. En el caso de módulos de generación de electricidad será condición necesaria para su inscripción previa en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica contar con notificación operacional provisional y, en su caso, informe previo del operador del sistema y gestor de la red de transporte al que se refiere la letra a) del apartado tercero de este artículo, salvo que dichas instalaciones no estén obligadas, conforme a lo previsto en este título, a la obtención de los mismos.

Asimismo, será condición para su inscripción definitiva en el registro administrativo de instalaciones de producción de energía eléctrica disponer de notificación operacional definitiva y, en su caso, del informe previo del operador del sistema y gestor de la red de transporte al que se refiere la letra b) del apartado tercero de este artículo.

7. El procedimiento y los requisitos relativos a la notificación operacional para la puesta en servicio de los módulos de generación de electricidad, y a las instalaciones de distribución y las instalaciones de consumo, que se recogen en este capítulo, serán de aplicación a los módulos de generación de electricidad, las instalaciones de distribución y las instalaciones de consumo ubicados en los sistemas eléctricos de los territorios no peninsulares.

8. La notificación operacional provisional y la notificación operacional definitiva, incluyendo, en caso de instalaciones con conexión a la red de distribución, los informes previos del operador del sistema, conforme al apartado 3 de este artículo, así como la Aprobación de Puesta en Servicio para pruebas pre-operacionales de funcionamiento (APESp) reflejarán, para cada instalación, la potencia instalada y la capacidad máxima consideradas en los permisos de acceso y conexión, y recogidas en el acuerdo de conexión.

En caso de puesta en servicio parcial de una instalación, los documentos anteriores reflejarán la capacidad máxima parcial de la misma. A estos efectos, se considerará dicha capacidad máxima parcial como la misma proporción de la capacidad máxima que la de la potencia instalada parcial que se pone en servicio frente a la potencia instalada total de la instalación.

En todo caso, y con independencia de si la puesta en servicio total de un módulo de generación de electricidad se realiza mediante puestas en servicio parciales o mediante una puesta en servicio única, resultarán de aplicación a dicho módulo los requisitos técnicos al tipo que corresponda, conforme al artículo 8, según la capacidad máxima del módulo de generación de electricidad. A estos efectos, los documentos a los que se refiere este apartado deberán dejar constancia del tipo de instalación que corresponda en cada caso.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 08-07-2020 en vigor desde 09-07-2020