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Artículo 9 básica de agentes forestales y medioambientales

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Artículo 9. Medios de defensa: condiciones y aptitudes para su empleo.

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1. Los agentes forestales y medioambientales estarán dotados de los medios técnicos y operativos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, estando habilitados durante el servicio a portar medios de defensa en el caso de que así se determine para su prestación y, en todo caso, de acuerdo con la normativa aplicable en la materia.

2. Las administraciones públicas competentes podrán determinar la formación, condiciones y aptitudes de las que deben disponer los agentes forestales y medioambientales para el empleo de los medios citados en el apartado anterior. Su uso se deberá realizar siempre de acuerdo con la normativa vigente en la materia.

3. La dotación, en su caso, y las condiciones de uso de estos medios se llevará a cabo de acuerdo con la normativa estatal en la materia. Será competencia de las administraciones de las que dependan la petición de autorizaciones para el uso y tenencia de los medios de defensa recogidos en los apartados h), i), j) y k) del artículo 5.1 del Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas.