Articulo 9 bis que aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Sociedades
Artículo 9 bis. Prestaciones de servicios cuya remuneración tenga la consideración de rendimientos del trabajo o de actividades económicas.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. La exoneración del cumplimiento de las obligaciones de documentación será aplicable a los rendimientos derivados de los servicios prestados por personas físicas a las entidades con las que se encuentren vinculadas, cuando para aquéllas tengan la consideración de rendimientos del trabajo o de actividades económicas a los efectos de lo dispuesto en la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
2. Para la aplicación de la exoneración a que se refiere el apartado anterior deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) Se documentarán las funciones o actividades que realiza la persona física vinculada para la entidad por las cuales percibe la remuneración, distinguiendo las gerenciales o de dirección, administrativas, de gestión de compras o de ventas u otras.
En el supuesto de que las personas físicas vinculadas no tengan un régimen de dedicación a jornada completa, se deberá justificar tal circunstancia, a los efectos de prorratear el umbral mínimo a que se refiere el apartado 3 siguiente.
En el caso de que las personas físicas vinculadas tengan la condición de socios, cuando varios de ellos presten servicios a la entidad, se documentarán los pactos sociales en los que se reflejen las actividades o funciones que cada uno realiza en la sociedad y los criterios seguidos para la determinación de las retribuciones de cada uno de ellos.
b) La retribución de las personas físicas vinculadas que realicen funciones gerenciales o de dirección no podrá ser inferior a la del trabajador por cuenta ajena, que sin tener esa condición, reciba la mayor retribución, en condiciones de dedicación equivalente de prestación de los servicios.
c) Las retribuciones deberán satisfacerse efectivamente, por transferencia bancaria, con periodicidad y regularidad mensuales a lo largo de todo el año, debiendo, al menos, el umbral mínimo a que se refiere el apartado 3 siguiente dividirse a partes iguales en cada uno de los doce meses del año.
3. El umbral mínimo de las retribuciones dinerarias en contraprestación por los servicios prestados a que se refiere este artículo será la mayor de las cantidades siguientes:
a) 36.000 ó 60.000 euros anuales, según se trate de pequeñas o medianas empresas respectivamente, para aquellas personas físicas vinculadas que tengan una dedicación a jornada completa, o la parte proporcional en caso contrario.
Las cantidades señaladas en el párrafo anterior serán de 45.000 ó 95.000 euros, según se trate de pequeña o de mediana empresa respectivamente, cuando las funciones que desarrollen sean gerenciales o de dirección.
b) La retribución de mayor cuantía del trabajador por cuenta ajena de la entidad que realice similares funciones a las de la persona física vinculada.
c) La media de retribuciones dinerarias percibidas en los dos años anteriores por la persona física vinculada por el mismo tipo de servicios.
En caso de que sólo se hubieran percibido este tipo de retribuciones en uno de los dos años anteriores, se tomará en consideración el importe recibido en tal ejercicio.
Cuando el período de percepción de las citadas retribuciones sea inferior al año natural, su importe se elevará al año a los efectos de determinar la cuantía a que hace referencia esta letra.
4. En el supuesto de personas físicas que presten servicios a varias entidades con las que estén vinculadas, se prorrateará el umbral mínimo establecido en el apartado anterior en función del tiempo de dedicación y de las funciones realizadas en cada una de ellas.
Para entender cumplidos los requisitos establecidos en este artículo es preciso que, además de lo dispuesto en el párrafo anterior, el importe percibido por la persona física vinculada del conjunto de entidades a los que preste servicios deberá ascender, al menos, al umbral mínimo establecido en el apartado anterior.
