Artículo 9 bis. Colaboración en materia de correcciones, cumplimiento y aplicación con respecto a las \"declaraciones informativas del impuesto complementario\"
Artículo 9 bis. Colaboración en materia de correcciones, cumplimiento y aplicación con respecto a las \"declaraciones informativas del impuesto complementario\"
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1. Cuando la autoridad competente de un Estado miembro tenga motivos para considerar que la información contenida en una "declaración informativa del impuesto complementario" presentada por una entidad matriz última o entidad declarante designada radicada en el territorio del otro Estado miembro y comunicada en virtud del artículo 8 bis sexies requiere la corrección de errores manifiestos, lo notificará sin demora a la autoridad competente del otro Estado miembro. Si la autoridad competente notificada acepta que la información contenida en la "declaración informativa del impuesto complementario" requiere corrección, adoptará sin demora las medidas adecuadas para obtener una "declaración informativa del impuesto complementario" corregida de la entidad matriz última o la entidad declarante designada de que se trate. Comunicará sin demora la "declaración informativa del impuesto complementario" corregida a todas las autoridades competentes para las que dicha información esté sujeta a intercambio de conformidad con la presente Directiva.
2. Cuando la autoridad competente de un Estado miembro haya recibido una notificación de una o varias entidades constitutivas radicadas en su Estado miembro que señale que la "declaración informativa del impuesto complementario" de dichas entidades constitutivas debía ser presentada por la entidad matriz última o la entidad declarante designada radicada en otro Estado miembro, pero que la información incluida en la "declaración informativa del impuesto complementario" no se comunicó dentro de los plazos especificados en el artículo 8 bis sexies, apartado 3, o en el artículo 27 quinquies, apartados 3 y 4, notificará sin demora a la otra autoridad competente que la información no se ha recibido. La autoridad competente notificada determinará sin demora el motivo por el que no se ha comunicado la "declaración informativa del impuesto complementario" de que se trate e informará a la autoridad competente, en el plazo de un mes a partir de la recepción de la notificación, incluyendo, en su caso, la fecha prevista para el intercambio de dicha "declaración informativa del impuesto complementario". La fecha prevista de intercambio se fijará en una fecha en el plazo máximo de tres meses a partir de la fecha de recepción de la notificación relativa al intercambio no producido.
- Artículo modificado (9 bis (se añade)) por Directiva (UE) 2025/872 del Consejo, de 14 de abril de 2025, por la que se modifica la Directiva 2011/16/UE relativa a la cooperación administrativa en el ámbito de la fiscalidad
(DC de 06-05-2025) en vigor desde 07-05-2025
