Artículo 9 bis. Medidas en caso de especies que tengan prohibida su introducción.
Artículo 9 bis. Medidas en caso de especies que tengan prohibida su introducción.
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La autoridad competente, ante la detección de plantaciones o cultivos, vegetales y sus productos, así como el material con ellos relacionado, de especies o variedades que tengan prohibida su introducción en territorio nacional o que carezcan de la debida autorización por incumplimiento de los requisitos fitosanitarios para su producción, adoptará de manera inmediata la medida de destrucción (a no ser que se valore la pertinencia de adoptar otras medidas alternativas menos gravosas pero también efectivas) para prevenir la propagación de plagas que pudieran tener importancia económica potencial o importantes repercusiones ambientales, previa consulta, en el caso de especies forestales, al órgano competente en materia de medio ambiente.
- Artículo modificado (9 bis (se añade)) por Ley 1/2025, de 1 de abril, de prevención de las pérdidas y el desperdicio alimentario.
(BOE de 02-04-2025) en vigor desde 02-01-2025
