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Artículo 9 bis. Prevención de la generación de residuos alimentarios.

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Artículo 9 bis. Prevención de la generación de residuos alimentarios.

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1. Los Estados miembros adoptarán las medidas pertinentes para prevenir la generación de residuos alimentarios en toda la cadena alimentaria, en la producción primaria, la transformación y la fabricación, la venta minorista y otros tipos de distribución de alimentos, en los restaurantes y servicios de restauración, así como en los hogares. Entre tales medidas figurarán, como mínimo, las siguientes:

a) desarrollar y apoyar intervenciones para el cambio de comportamientos a fin de reducir los residuos alimentarios, y campañas de información para concienciar sobre la prevención de los residuos alimentarios;

b) detectar y abordar las ineficiencias en el funcionamiento de la cadena alimentaria y apoyar la cooperación entre todos los actores, y garantizar al mismo tiempo una distribución justa de los costes y beneficios de las medidas de prevención, lo que puede incluir la lucha contra las prácticas de mercado que causen residuos alimentarios y el apoyo a la comercialización y el uso de productos para los que se haya concedido una excepción a lo dispuesto en el artículo 76 del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (*6) de conformidad con el apartado 4 de dicho artículo, únicamente en las condiciones en las cuales se haya concedido tal excepción, si las hubiera;

c) fomentar la donación de alimentos y otros medios de redistribución para el consumo humano, y garantizar la prioridad al consumo humano frente a la alimentación animal y la transformación en productos no alimenticios;

d) apoyar la formación y el desarrollo de competencias, así como facilitar el acceso a las oportunidades de financiación, en particular para las pequeñas y medianas empresas y las entidades de la economía social.

e) fomentar y promover la innovación y las soluciones tecnológicas que contribuyan a la prevención de los residuos alimentarios, sin perjuicio de lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2025/40 del Parlamento Europeo y del Consejo (*7), y en particular de su artículo 6.

Los Estados miembros garantizarán que todos los actores pertinentes de la cadena agroalimentaria participen, de manera proporcional a su capacidad y su papel, en la prevención de la generación de residuos alimentarios a lo largo de dicha cadena alimentaria, prestando especial atención a prevenir un efecto desproporcionado en las pequeñas y medianas empresas. Los Estados miembros, previa consulta con los bancos de alimentos y otras organizaciones de redistribución de alimentos, adoptarán medidas, cuando proceda, sobre la base de cualquier sistema nacional de donación de alimentos existente, para garantizar que los operadores económicos que los Estados miembros consideren que desempeñan un papel significativo en la prevención y la generación de residuos alimentarios propongan acuerdos de donación a los bancos de alimentos y a otras organizaciones de redistribución de alimentos a fin de facilitar la donación de alimentos no vendidos que sean seguros para el consumo humano y a un coste razonable para los operadores económicos.

2. Los Estados miembros supervisarán y evaluarán la aplicación de sus medidas de prevención de los residuos alimentarios, incluido el cumplimiento de los objetivos de reducción de tales residuos a que se refiere el apartado 4, midiendo los niveles de dichos residuos sobre la base de la metodología establecida de conformidad con el apartado 3.

3. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 38 bis a fin de completar la presente Directiva en lo referente al establecimiento de una metodología común y requisitos mínimos de calidad para la medición uniforme de los niveles de residuos alimentarios.

4. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias y adecuadas para alcanzar, a más tardar el 31 de diciembre de 2030, los siguientes objetivos de reducción de los residuos alimentarios a escala nacional:

a) reducir en un 10 % la generación de residuos alimentarios en la transformación y la fabricación en comparación con la cantidad de residuos alimentarios generada como media anual entre 2021 y 2023;

b) reducir en un 30 % la generación de residuos alimentarios per cápita, conjuntamente en la venta minorista y otros tipos de distribución de alimentos, en los restaurantes y servicios de restauración, así como en los hogares en comparación con la cantidad de residuos alimentarios generada como media anual entre 2021 y 2023.

5. Cuando, en relación con los objetivos de reducción de residuos alimentarios, un Estado miembro pueda facilitar datos relativos a un año anterior a 2021 que se hayan recogido utilizando los métodos establecidos en la Decisión Delegada (UE) 2019/1597 (*8) o, para los años anteriores a 2020, utilizando métodos comparables a la metodología y los requisitos mínimos de calidad para la medición uniforme de los niveles de residuos alimentarios establecidos en dicha Decisión Delegada, el Estado miembro podrá utilizar un año anterior como período de referencia. A más tardar el 17 de abril de 2027 el Estado miembro notificará a la Comisión y a los demás Estados miembros su intención de utilizar un año anterior y, para un año anterior a 2020, facilitará a la Comisión los datos y los métodos de medición utilizados para recopilarlos y hará públicos dichos datos y métodos de medición.

6. Con el fin de ayudar a los Estados miembros a que alcancen el objetivo de reducción de los residuos alimentarios previsto en el apartado 4, letra b), a más tardar el 17 de octubre de 2027 la Comisión adoptará actos de ejecución que establezcan un factor de corrección para tener en cuenta el aumento o la disminución del turismo en relación con el período de referencia para fijar el objetivo de reducción de residuos alimentarios. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 39, apartado 2.

7. Cuando la Comisión considere que los datos relativos un año anterior a 2020 no cumplen las condiciones establecidas en el apartado 5, adoptará, en un plazo de seis meses a partir de la recepción de una notificación realizada de conformidad con dicho apartado, una decisión en la que solicite al Estado miembro que utilice una media anual entre 2021 y 2023, 2020 u otro año anterior a 2020 distinto del propuesto por dicho Estado miembro como período de referencia.

8. A más tardar el 31 de diciembre de 2027, la Comisión revisará los objetivos para 2030 establecidos en el apartado 4, con vistas, si procede, a modificarlos o extenderlos a otras fases de la cadena alimentaria, y a considerar establecer nuevos objetivos más allá de 2030.

La revisión a que se refiere el párrafo primero incluirá:

a) una evaluación del alcance y las causas de las pérdidas y los residuos alimentarios en la producción primaria y una identificación y una evaluación de la viabilidad de los mecanismos adecuados para reducir dichas pérdidas y residuos;

b) una evaluación de la posibilidad de introducir objetivos jurídicamente vinculantes con respecto al apartado 4, letras a) y b), que deben alcanzarse de aquí a 2035, y

c) una evaluación del efecto de los cambios en los niveles de producción en la viabilidad del objetivo de reducción de los residuos alimentarios con respecto al apartado 4, letra a).

La Comisión presentará un informe al Parlamento Europeo y al Consejo, acompañado, en su caso, de una propuesta legislativa.

9. Los Estados miembros coordinarán sus acciones para prevenir los residuos alimentarios y compartirán las mejores prácticas, también a través de la Plataforma de la UE sobre Pérdidas y Desperdicio de Alimentos.

(*6) Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007 (DO L 347 de 20.12.2013, p. 671, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/1308/oj).

(*7) Reglamento (UE) 2025/40 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2024, sobre los envases y residuos de envases, por el que se modifican el Reglamento (UE) 2019/1020 y la Directiva (UE) 2019/904, y se deroga la Directiva 94/62/CE (DO L, 2025/40, 22.1.2025, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2025/40/oj).

(*8) Decisión Delegada (UE) 2019/1597 de la Comisión, de 3 de mayo de 2019, por la que se complementa la Directiva 2008/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que concierne a una metodología común y a requisitos mínimos de calidad para la medición uniforme de los residuos alimentarios (DO L 248 de 27.9.2019, p. 77, ELI: http://data.europa.eu/eli/dec_del/2019/1597/oj).