Artículo 9 bis TR. de la ley de urbanismo de Cataluña
- Las referencias a la licencia urbanística deben entenderse realizadas a la comunicación previa en caso de que, de acuerdo con el art. 22 de la Ley 16/2015, de 21 de julio, este régimen de intervención sustituya al de la licencia urbanística. - LEY 16/2015, de 21 de julio, de simplificacion de la actividad administrativa de la Administracion de la Generalidad y de los gobiernos locales de Cataluña y de impulso de la actividad economica.
Artículo 9 bis. Normas de aplicación directa sobre instalaciones para el aprovechamiento de energías renovables, instalaciones de almacenaje mediante baterías, cargadores de vehículos eléctricos, generación de biogás y la rehabilitación de edificaciones
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1. Se admite la implantación de las instalaciones para el aprovechamiento de la energía solar mediante captadores solares térmicos o paneles fotovoltaicos, sin necesidad de modificar el planeamiento urbanístico, en los siguientes casos:
a) Sobre la cubierta de las edificaciones y otras construcciones auxiliares de estas, incluidas las pérgolas de los aparcamientos de vehículos, cuando las instalaciones no superen el metro de altura desde la cubierta plana o, en caso de cubierta inclinada, cuando los captadores o paneles se ubiquen adosados en paralelo.
b) En los espacios de las parcelas en suelo urbano no ocupados por las edificaciones y otras construcciones auxiliares de estas, cuando las instalaciones se destinen a aumentar el autoconsumo renovable de la edificación y no superen el metro de altura desde la rasante del suelo. Sin perjuicio de esto, en el caso de construcciones con tipología de edificación aislada o equipamientos, las instalaciones pueden tener una altura máxima de 4 metros siempre que su implantación respete las distancias que establece el planeamiento a límites de finca.
c) En suelo no urbanizable, en los espacios de terreno situados en un radio de cincuenta metros alrededor de la construcción, cuando las instalaciones se destinen a reducir su demanda energética.
1 bis. En las zonas que el planeamiento urbanístico destine a usos industriales, logísticos o de actividad económica se admiten, con informe de los organismos competentes en materia de riesgos, sin necesidad de modificar el planeamiento, las instalaciones de almacenaje mediante baterías, los cargadores de vehículos eléctricos y las instalaciones de producción de energías renovables de autoconsumo, que deben respetar la normativa sectorial aplicable. Adicionalmente, las instalaciones eólicas de autoconsumo deben respetar la distancia mínima de 500 metros con el límite del suelo urbano residencial.
1 ter En el caso de instalaciones eólicas, la altura máxima de los aerogeneradores está determinada exclusivamente por las servidumbres aeronáuticas aplicables. No resultan de aplicación las previsiones contenidas en la normativa urbanística vigente con respecto a la altura de las edificaciones e instalaciones. A este efecto, hay que obtener el informe favorable del organismo competente en materia de servidumbres aeronáuticas cuando resulte de aplicación.
2. Los proyectos de obras para la rehabilitación de edificaciones preexistentes pueden comportar la autorización para ocupar, mientras subsista la edificación, suelos reservados a sistemas urbanísticos o terrenos privados inedificables que sean indispensables para instalar ascensores u otros elementos relacionados con la accesibilidad de las personas, o para reducir la demanda energética anual del edificio mediante la intervención sobre aquellos elementos de la envolvente térmica que influyan para dar cumplimiento a los requerimientos y las exigencias técnicas que el Código técnico de edificación establece para los elementos intervenidos, y de acuerdo con lo que establece la legislación en materia de suelo, siempre que:
a) Sea inviable técnica o económicamente cualquier otra solución.
b) No se perjudique sensiblemente la funcionalidad del sistema urbanístico afectado o las condiciones de ventilación, soleamiento y vistas de las edificaciones vecinas.
En estos supuestos no es necesaria la modificación del planeamiento urbanístico.
2 bis. Asimismo, en actuaciones de rehabilitación edificatoria en el medio urbano a que se refiere la disposición adicional quinta, el planeamiento urbanístico derivado puede autorizar justificadamente previsiones de cuerpos edificados adosados a las edificaciones existentes, con el objetivo de reducir la demanda energética anual destinada a la calefacción o refrigeración del edificio o mejoras de la habitabilidad. Estas construcciones pueden comportar la autorización para ocupar, mientras subsista la edificación, suelos reservados a sistemas urbanísticos o terrenos privados inedificables que sean indispensables.
3. En los casos a los que hacen referencia los apartados 1 y 2, los espacios ocupados por las mencionadas instalaciones no computan a efectos de aplicar las determinaciones de los planes urbanísticos que regulan la edificación de la parcela que puedan impedir su implantación.
Asimismo, en los casos a los que se refiere el apartado 2 bis, los espacios ocupados por dichos elementos no computan a efectos de considerar un eventual incremento de techo ni de ocupación de la parcela, ni es necesario reponer la superficie de suelo de sistema que pueda quedar afectada por esta medida.
4. No son aplicables las normas de aplicación directa que establece este artículo cuando sean incompatibles con las normas de protección del patrimonio cultural.
- Modificación realizada (9 bis (rúbrica y apdo. 1.b), se modifican; apdos. 1 bis y 1 ter, se añaden)) por Decreto ley 22/2025, de 28 de octubre, para aumentar la resiliencia del suministro eléctrico en Cataluña
(GC de 30-10-2025) en vigor desde 31-10-2025 - Modificación realizada (9 bis (queda sin efecto modificación hecha por Decreto-ley 12/2025)) por Acuerdo de la Mesa del Parlamento de derogación del Decreto ley 12/2025, de 3 de junio, para aumentar la resiliencia del suministro eléctrico en Cataluña
(GC de 28-07-2025) en vigor desde 21-07-2025 - Modificación realizada (9 bis (rúbrica, se modifica; apdo. 1 bis, se añade)) por Decreto ley 12/2025, de 3 de junio, para aumentar la resiliencia del suministro eléctrico en Cataluña.
(GC de 05-06-2025) en vigor desde 06-06-2025 - Modificación realizada (9 bis (apdos. 1.b) y 2)) por Decreto ley 2/2025, de 25 de febrero, por el que se adoptan medidas urgentes en materia de vivienda y urbanismo.
(GC de 26-02-2025) en vigor desde 27-02-2025 - Modificación realizada (9 bis (apdo. 1.c), se añade; apdo. 4, se modifica)) por LEY 3/2023, de 16 de marzo, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público para el 2023.
(GC de 17-03-2023) en vigor desde 18-03-2023 - Modificación realizada (9 bis (apdo. 2 bis, se añade; apdo. 3, se modifica)) por LEY 2/2021, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público.
(GC de 31-12-2021) en vigor desde 01-01-2022 - Artículo modificado (9 bis (se añade)) por DECRETO LEY 16/2019, de 26 de noviembre, de medidas urgentes para la emergencia climática y el impulso a las energías renovables.
(GC de 28-11-2019) en vigor desde 29-11-2019
