Articulo 9 Control del potencial vitícola
Artículo 9. Régimen sancionador derivado de plantaciones no autorizadas.
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1. Los supuestos constitutivos de plantación no autorizada a que se refiere el artículo 7 de esta ley constituyen infracciones permanentes graves.
2. La sanción se impondrá previa tramitación del oportuno procedimiento sancionador en los términos previstos en la normativa básica de régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.
3. La sanción a imponer dependerá del plazo en que se ejecute el arranque desde la notificación de la resolución de la orden de arranque. El importe de la sanción será:
a) Si el viticultor arranca totalmente la plantación no autorizada en el plazo de cuatro meses desde la notificación de la resolución de orden de arranque: entre 6.000 y 11.999 euros/hectárea.
b) Si el viticultor arranca totalmente la plantación no autorizada en el plazo de un año desde la expiración de los cuatro meses: desde 12.000 y hasta 19.999 euros/hectárea.
c) Si el viticultor arranca totalmente la plantación no autorizada después de un año desde la expiración de cuatro meses: desde 20.000 y hasta 40.000 euros/hectárea.
4. La consumación de las infracciones indicadas en el apartado anterior se entenderá producida:
a) Con la comunicación del arranque en los plazos indicados, para los casos previstos en las letras a) y b) del apartado anterior.
b) Con la no comunicación del arranque después del primer año siguiente a la expiración del periodo de cuatro meses, en el caso de la infracción prevista en la letra c).
5. En todo caso, el órgano competente debe garantizar el arranque dentro de los dos años siguientes a contar desde la finalización del plazo de los primeros cuatro meses. Si el órgano competente ejecuta el arranque subsidiariamente, el coste del arranque deberá ser abonado por el viticultor, pudiendo exigirse dicha cantidad en vía de apremio.
6. Si la plantación no autorizada hubiera entrado en producción antes del arranque, se practicará control en campo para verificar si el titular ha recogido la producción; en caso de que así fuera, debe acreditar la destilación de la producción antes del 31 de diciembre de la campaña en que se haya recogido la producción.
El incumplimiento de dicha obligación será constitutivo de infracción administrativa grave y susceptible de ser sancionado en una cuantía del tanto al quíntuplo del valor de la producción afectada, que se calculará multiplicando la producción anual media por hectárea de viñedo en el ámbito de la Comunidad Autónoma durante el quinquenio precedente por el precio medio ponderado en el mismo periodo.
7. Las sanciones previstas en este artículo se graduarán atendiendo a los siguientes criterios: reincidencia, entendida como la comisión en el término de tres años de más de una infracción de la misma naturaleza, cuando así se haya declarado por resolución firme; beneficio obtenido; riesgo de devaluación de una Denominación de Origen Protegida o Indicaciones Geográficas Protegidas; la extensión de la superficie de cultivo afectada por la infracción, y la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción. En el caso de las infracciones contenidas en los apartados 3.c) y 6 del presente artículo, se tendrá en cuenta, además, si se ha producido o no el arranque por parte del responsable.
- Modificación realizada (9 (apdos. 6 y 7)) por Ley 7/2021, de 27 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas para el año 2022
(LO de 28-12-2021) en vigor desde 01-01-2022 - Artículo modificado (9 (apdo. 6, se modifica; apdo. 7, se añade)) por Ley 2/2020, de 30 de enero, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2020
(LO de 31-01-2020) en vigor desde 01-02-2020
