Articulo 9 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios
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Articulo 9 Creación de la organización común de mercados de los productos agrarios

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Artículo 9. Origen de los productos admisibles

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Los productos que podrán comprarse en régimen de intervención pública o causar derecho a ayudas para el almacenamiento privado deberán ser originarios de la Unión. Además, si proceden de cultivos, estos deberán haberse recolectado en la Unión y si proceden de leche, esta deberá haberse producido en la Unión.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 20-12-2013 en vigor desde 20-12-2013