Artículo 9. Decreto 1/2026, de 27 de enero, La Rioja, Reglamento de Caza y Gestión Cinegética
Artículo 9. Tenencia de trofeos, restos naturalizados o especies cinegéticas en cautividad.
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1. Requerirá autorización de la Dirección General competente en materia de caza, la tenencia de especies cinegéticas de caza mayor en cautividad, la de ejemplares muertos, sus trofeos y sus restos naturalizados, así como la tenencia en cautividad de más de 20 ejemplares de cualquiera de las especies de caza menor, todo ello sin perjuicio a lo establecido por las legislaciones sectoriales que sean de aplicación a la tenencia de animales vivos o muertos y sus restos. Se exceptúan de esta norma los desmogues de los cérvidos.
Asimismo, precisará autorización de la Dirección General competente en materia de caza, la tenencia de animales híbridos de especies cinegéticas autóctonas con especies o razas domésticas cuyas características morfológicas sean sensiblemente similares a las de las especies silvestres puras.
2. Para obtener dicha autorización, se presentará una solicitud por parte del propietario incluyendo sus datos personales, información para la identificación de los ejemplares, origen de los mismos, y domicilio a efectos de inspección. Además, se incluirá documentación oficial que justifique suficientemente su procedencia legal. El plazo para resolver este expediente será de dos meses. Transcurrido este plazo sin que recaiga resolución, se podrá entender desestimada su solicitud siempre que esté referida a la tenencia de animales vivos ya sean de caza mayor, menor o sus cruces. Para el resto de los supuestos, el silencio será estimatorio.
En los casos en que la tenencia no se autorice, la pieza de caza deberá ponerse a disposición de la Dirección General competente en materia de caza.
La documentación deberá incluir las medidas para evitar el escape de dichos ejemplares que serán suficientes para lograr este objetivo.
3. Cuando se trate de trofeos o restos de animales muertos encontrados abandonados en el campo, el que los encontrare, antes de hacerse cargo de los mismos, deberá dar cuenta del hallazgo a un agente de la autoridad para que este compruebe las circunstancias del mismo y levante la pertinente acta. En base a esta acta, copia de la cual será remitida a la Dirección General competente en materia de caza, podrá solicitarse autorización de tenencia. Cuando haya indicios de que la muerte del animal se haya producido como consecuencia de una posible infracción en materia de caza, o cuando por imperativo legal la propiedad de tales restos corresponda a otra persona o entidad diferente, la Dirección General competente en materia de caza, determinará su destino.
4. Para las piezas vivas de caza mayor, la guía de origen y sanidad pecuaria será la documentación que acredite su origen cuando procedan de núcleos zoológicos, granjas cinegéticas o terrenos cinegéticos autorizados para la comercialización en vivo de la especie correspondiente. Cuando procedan de capturas efectuadas en cacerías autorizadas o de hallazgos en campo, su origen se deberá acreditar con el acta firmada por un agente de la autoridad de la Comunidad Autónoma de procedencia en que figure la fecha y el nombre de la persona que se hace cargo del animal. En el primer caso, los animales deberán venir marcados desde origen. En ambos casos, deberá darse cumplimiento a lo establecido en el apartado 5 de este artículo en el plazo de 15 días desde la fecha de adquisición o captura.
5. La Dirección General competente en materia de caza expedirá, si procede, la correspondiente autorización, que tendrá validez indefinida cuando se trate de tenencia de trofeos o restos de animales, y de cinco años, renovable por períodos de igual duración, cuando se trate de animales vivos.
La muerte o extravío de las piezas vivas de caza mayor, obliga al titular de la autorización a comunicarlo a la Consejería competente en materia de caza en un plazo no superior a 30 días, desde que se produjera el hecho, devolviendo dentro de dicho plazo la autorización correspondiente.
6. Con objeto de valorar la calidad de cada acotado, se podrán confeccionar bases de datos asociadas a la información general del coto donde el titular anotará los trofeos obtenidos en su acotado, incluyendo especie, fecha de captura, número de precinto y puntuación y propietario de los mismos.
7. En el supuesto de animales vivos se les facilitará la alimentación propia de sus necesidades, se someterán a los tratamientos preventivos declarados como obligatorios, y habitarán en unas instalaciones adecuadas desde el punto de vista higiénico-sanitario que permitan la práctica de los cuidados y atención necesarios, respetando la normativa vigente en materia de sanidad animal. Los citados animales no podrán ser utilizados para la cría comercial en cautividad o para su suelta en el medio natural.
Los ejemplares de caza mayor serán marcados mediante señales inviolables y los recintos donde vivan estarán cerrados perimetralmente para evitar posibles fugas de los mismos y entradas de animales silvestres.
