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Artículo 9.Decreto 6/2026, de 20 de febrero

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Artículo 9. Régimen jurídico de las licencias.

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1. Los servicios urbanos se prestarán con los vehículos adscritos a las licencias municipales, salvo los vehículos de sustitución, debidamente autorizados, para los casos de accidentes o averías.
2. Podrán ser personas titulares de licencias de autotaxi las personas físicas o jurídicas que reúnan los requisitos exigidos para el ejercicio de esta actividad.
3. Cada licencia se referirá a un vehículo concreto, identificado por la matrícula, sin perjuicio de otros datos que sean exigibles.
4. Las licencias municipales estarán limitadas a un máximo de cuatro autorizaciones por persona titular, sin perjuicio de las que se puedan recibir por transmisión en virtud de herencia. Las personas titulares de cuatro licencias deberán tener en todo momento, como mínimo, dos vehículos adaptados para personas con movilidad reducida.
Si en virtud de adquisición por herencia un mismo titular tiene cinco o más licencias, deberá tener en todo momento, como mínimo, tres vehículos adaptados para personas con movilidad reducida.
5. Los ayuntamientos deberán garantizar que al menos un 5 %, o fracción, de las licencias de autotaxi tiene que corresponder a vehículos adaptados, conforme al anexo VII del Real Decreto 1544/2007, de 23 de noviembre, por el que se regulan las condiciones básicas de accesibilidad y no-discriminación para el acceso y la utilización de los medios de transporte para personas con discapacidad.
Las personas titulares de las licencias solicitarán voluntariamente que su taxi sea adaptado, pero si no se cubre el mencionado porcentaje, los ayuntamientos exigirán a las últimas licencias que se concedan que su autotaxi sea accesible.