Articulo 9 Desarrollo de la Ley 2/2007, de 27 de marzo, por la que se regula la garantía del suministro eléctrico
- Conforme a lo establecido en el Decreto 86/2025, de 29 de octubre, los valores y criterios establecidos en el presente Decreto serán sustituidos por los que se establezcan en la normativa básica reguladora. - DECRETO 86/2025, de 29 de octubre, del Consejo de Gobierno, para la simplificación de los procedimientos de autorización, comunicación, verificación e inspección, responsabilidades y régimen sancionador en materia de instalaciones de energía eléctrica en alta tensión en la Comunidad de Madrid.
Artículo 9. Equipos auxiliares de emergencia.
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Las empresas distribuidoras dispondrán de equipos auxiliares de emergencia, subestaciones móviles y grupos electrógenos, en la cantidad y potencia que sea necesario con el fin de poder recuperar el mercado de la subestación con mayor demanda, incluso en el caso de fallo de todas las líneas de alimentación y toda la transformación a media tensión. Dicho mercado se recuperará mediante la utilización de la potencia de reserva disponible en las subestaciones próximas según recoge el artículo 8 del presente Decreto y, el resto, mediante el uso de los citados equipos auxiliares de emergencia, en la forma y cantidad que permitan las características del mercado afectado.
Dichos medios serán los mínimos necesarios de los que deberá disponer cada empresa distribuidora y quedarán afectos al suministro eléctrico en la Comunidad de Madrid.
